CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).- Ref: 1100122150002008-00583-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor RAÚL ACEVEDO ANGEE contra la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES y los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
ANTECEDENTES 1. A través de la presentación de una solicitud de amparo constitucional, el señor RAÚL ACEVEDO ANGEE manifestó que la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES y los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: 1.1.
La Junta acusada mediante “Resolución Administrativa No. 382 de 6 de diciembre de 2007” le impuso como sanción disciplinaria la suspensión de su inscripción profesional como contador, por el término de nueve (9) meses (fl. 1, cdno. 1). 1.2. Apeló esa determinación, pero el Ministerio de Educación a través de la “Resolución Administrativa No. 6512 de 2008 se declaró inhibido para resolver el recurso concedido previamente argumentando que de conformidad con lo establecido por la Ley 1151 de 2007 le fue otorgada personería jurídica a la Junta Central de Contadores” y, por ello, perdió la competencia para definir la señalada apelación (fl. 2). 1.3.
Sostuvo que la determinación reseñada le socava las garantías reclamadas, habida cuenta que, finalmente, no se resolvió el recurso que oportunamente interpuso, no obstante que en el acto sancionatorio expresamente se consignó que contra lo resuelto procedía reposición y en subsidio apelación. 2. Pidió que, en consecuencia, se “ordene al Ministerio competente conocer en segunda instancia del recurso de apelación” aludido (fl. 3).
EL FALLO IMPUGNADO Declaró el Tribunal improcedente el amparo solicitado porque si la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a propósito de la expedición de la Ley 1151 de 25 de julio de 2007, conceptuó que con tal normatividad se había presentado una “transformación de la Junta Central de Contadores en Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica”, ello implica “su inmediato sometimiento a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”, y como a partir de la vigencia de esos preceptos las “decisiones que finiquiten procesos disciplinarios de competencia de la citada Junta carecen del recurso de apelación”, no se puede predicar, entonces, la presencia del quebranto denunciado, pues para la época en que se apeló la Resolución 382 de 2007 ya había variado “la naturaleza jurídica” del ente que emitió dicho acto (fls. 120 y 121).
Añadió el a quo que, de cualquier manera, la protección deprecada no puede triunfar, merced a que “el accionante cuenta con las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que sean los jueces naturales quienes revisen la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas” (fl. 122). LA IMPUGNACION El promotor del amparo oportunamente impugnó la sentencia adversa, pero omitió exponer los motivos del desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario, al vulnerar, v.gr., las formas propias de cada proceso, el derecho de defensa o al emitirse una determinación sin sustentación razonable, desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho susceptible de ser materia de protección constitucional, siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el accionante desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del citado artículo 86, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se apoya la precedente conclusión en que si la queja formulada se refiere, como lo expresamente lo indicó el impugnante y lo historió el Tribunal, a las determinaciones adoptadas por los organismos acusados, con las que se impuso la sanción consiste en la suspensión de la inscripción profesional por el lapso de nueve (9) meses y luego el Ministerio de Educación Nacional se “declaró inhibido para resolver el recurso de apelación” interpuesto (fls. 1 y 2), se infiere que del asunto planteado no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de su inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Teniendo, entonces, el actor otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de denegar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría el carácter excepcional de la acción de tutela en materia de providencias judiciales, circunstancia que choca con lo dictados de la jurisprudencia en la materia, en cuanto que “[l] a tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (sent. T-871 de 1999). Se recuerda que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (sent. T 714/99), puesto que se insiste: “[e] l juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo;
( ) ” (sent. T 604/96). Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que permiten brindar protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de protección, ya que “[e] l hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ”. (sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad de la acción impetrada en aquélla puntual modalidad. 3.
Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. Resoluciones Nos.382 de 6 de diciembre de 2007 y 6512 de 26 de septiembre de 2008. � Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras.
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