CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122150002008-00576-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Andrés Cardona Gaviria frente a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho a acceder a las funciones y cargos públicos que considera quebrantados, teniendo en cuenta que la fiscalía no le ha resuelto su solicitud de 25 de noviembre de 2008 para que lo designara como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos en cualquier parte del país, dado que ganó el concurso, como quiera que ocupó el puesto 326 de los 774 posibles; agrega que la designación debe hacerse antes de la promulgación del Acto Legislativo 259 que permite dejar en carrera a los funcionarios que se encuentran ejerciendo tales cargos en provisionalidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que al accionante le respondió el 15 de diciembre de 2008; que estaba resolviendo los empates; que tan pronto terminara procedería a realizar los nombramientos, ya que ninguno se había producido con base en el concurso de méritos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que no existía prueba de algún nombramiento de persona con derechos inferiores al reclamante; que el mismo tenía acción contencioso-administrativa para hacer valer sus garantías; y que a Cardona Gaviria se le había respondido en forma adecuada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión aduciendo que no era cierto el proceso de desempate; y que tenía derecho a ser designado prontamente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su amparo es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. En este asunto es notoria la improcedencia de la pretensión tutelar formulada, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fol. 38), a Cardona Gaviria la entidad accionada le resolvió la solicitud de 25 de noviembre de 2008 a través de la comunicación de 25 de diciembre siguiente (fols. 24 y 25) con la precisión y profundidad necesarias para tener como no vulnerado ni puesto en serio riesgo el derecho de petición, así el sentido de la respuesta no satisfaga plenamente las expectativas creadas por el interesado cuando impetró dicho reclamo.
Aparte de ello, tampoco avizora la Corte agravio a las demás prerrogativas fundamentales invocados, en la medida en que Andrés Cardona Gaviria no ocupó el primer puesto en el concurso y, por tanto, no tiene derecho a ser el primero de los nombrados, pues si como él mismo lo acepta, ocupó el puesto 326, es apenas natural que deba esperar la designación de los 325 anteriores a él, porque si así no fuera, se estarían vulnerando los derechos de aquéllos al quitarles el turno que ganaron, tanto más si, según las reglas del concurso, “ la provisión de los cargos se efectuará en estricto orden descendente de puntaje” (fol. 24).
De todos modos, como lo dijo la entidad accionada en su respuesta (fols. 22 y 23), una vez decidido el tema de los empates, procederá a realizar los nombramientos respectivos, situación que deja al descubierto que prontamente se iniciará la designación de los aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de méritos, con lo cual se disipará cualquier mengua en los derechos del aquí demandante, la cual, en este asunto no luce, prima facie, ilegítima o arbitraria. 4.
Por tanto, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122150002008-00576-01