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T 1100122150002008-00568-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2008-00568-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por Guillermo Otálora Lozano contra el Viceministro de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el accionado de respuesta inmediata a la petición elevada el 9 de noviembre de 2008. Como sustento de lo anterior adujo lo siguiente: El 7 de noviembre de 2008, en el diario El Espectador se publicó un artículo sobre la llamada “Ley de Víctimas”, en el que apareció citado el Viceministro de Justicia señalando: “es concordante con la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de que (sic) cuando haya responsabilidad de agentes del Estado debe hacerse mediante sentencia judicial ejecutoriada y no por la reparación administrativa”.

Que convencido de “la falsedad de esa afirmación”, radicó por vía fax derecho de petición a los dos días siguientes, mediante el cual pidió que se le absolvieran los cuestionamientos que pasan a relacionarse: “¿cuál es la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que establece la regla que usted cita? el nombre del informe pertinente de la Comisión, la fecha, su naturaleza, el número del caso, el año, el número del párrafo exacto dentro del documento, la dirección web del informe…” Hasta la fecha de la presentación de la queja constitucional, 10 de diciembre de 2008, no se ha recibido respuesta por parte del accionado (folios 1 a 8). 2.

El Viceministro de Justicia se pronunció sobre la tutela de la forma que a continuación se expone: a) Es aceptado que se dio una declaración a un medio de comunicación, pero con la aclaración que la misma está caracterizada por su contenido conceptual, lo que de ninguna manera vulnera derecho fundamental alguno. b) Declaraciones como la mencionada no pueden ser objeto de un posterior derecho de petición, porque “es evidente que las expresiones conceptuales de los funcionarios públicos no reposan en sus oficinas…de contera, la información solicitada sólo se puede encontrar en los archivos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (folios 19 a 22).

Adicionalmente a lo anterior, el accionado aportó copia de la comunicación dirigida al actor el 18 de diciembre de 2008 (se relaciona correo electrónico), en la que le señaló: “…en referencia concreta a su consulta, conviene precisarle que la declaración a la cual hace referencia en su comunicación fue una expresión eminentemente conceptual, derivada del intercambio de opiniones jurídicas con expertos internacionalistas…la cual fue rendida en un contexto, mucho más amplio, de una declaración periodística.

Por tanto, la aludida declaración radial (sic) no se fundamentó en argumentaciones textuales o citas jurisprudenciales puntuales que, desde luego, han de estar recogidas ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional. En consecuencia, la declaración en comento no puede trocarla en una repuesta a su derecho de petición en los términos como usted particularmente lo solicita…” (folios 24 a 26).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la queja constitucional porque “no le asiste razón al accionado al considerar que no está obligado a resolver de fondo el derecho de petición presentado por el accionante bajo el argumento que su declaración es solamente una expresión eminentemente conceptual derivada de su experiencia como abogado, pues la misma la rindió en su calidad de Viceministro de Justicia, por lo que le corresponde en esa condición dar respuesta de fondo a lo solicitado”.

Agregó que “si en gracia de discusión la aludida respuesta hubiera dado solución de fondo a lo solicitado, no obra prueba de su remisión al accionante por el medio que éste empleara para presentar su petición” (folios 27 a 33). Por virtud de los argumentos citados, se ordenó al Viceministro de Justicia dar “respuesta” clara y suficiente al peticionario acerca de la solicitud elevada el 9 de noviembre de 2008.

LA IMPUGNACIÓN El funcionario acusado fundamentó su inconformidad frente al fallo de primer grado, en estos términos: a) Por la naturaleza de la solicitud mencionada, la misma obedece al “derecho de petición” de consulta, para el cual se cuenta con 30 días a efecto de emitir pronunciamiento; además, hace referencia a documentos públicos que no son colombianos. b) El “derecho de petición” y la tutela no fueron ejercidos de buena fe por Guillermo Otálora Lozano, “sino abusando de sus derechos para debatir por las vías que no son, ni legal ni constitucionalmente las adecuadas, conceptos que en ejercicio de mis funciones y, sobretodo, en ejercicio de la libertad de expresión, he expresado en los medios”. c) El 18 de diciembre de 2008, el Tribunal recibió la réplica a la reclamación efectuada por el accionante bajo la égida del artículo 23 de la Constitución Política; por lo tanto, no correspondía tutelar, pues la respuesta “es clara, no es evasiva y resuelve de fondo el derecho de petición” (folios 36 a 41).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del asunto sometido a consideración de la Sala, se encuentra que el actor acudió al derecho de petición para que se emitiera pronunciamiento sobre los interrogantes que planteó en relación con unas declaraciones vertidas por el Viceministro de Justicia en el diario El Espectador, atinentes a la forma en las que debía proceder el Estado a reparar a las víctimas de la violencia “cuando haya responsabilidad sus agentes”. 2.

En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. 3. La garantía superior a la que se viene haciendo alusión, además, presenta diferentes modalidades, entre ellas, la contemplada en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esto es, el derecho de petición de consulta, a partir del cual es factible acudir ante las autoridades públicas para que por medio de un concepto orienten a los administrados sobre algún asunto que llegue a afectarlos o sea de su interés; por sus características, el término que se concede a la administración para que de respuesta a este tipo de “peticiones” es de 30 días, con lo que se entiende que sólo cuando se supera dicho margen, se está en presencia de una actitud vulneradora de un precepto superior. 4.

En el sub judice, las precisiones que se solicitan al funcionario público accionado, por motivo de unas declaraciones suyas en un medio escrito de comunicación, no encuentran lugar diferente al “derecho de petición de consulta”, pues, lo que se reclama es una orientación en torno a las mismas y, más concretamente, las fuentes que se invocaron en auxilio.

En dicho orden de ideas, cumple destacar que el “derecho de petición” aparece fechado el 10 de noviembre de 2008 (folio 10) y que el amparo se radicó el 10 de diciembre siguiente (folio 1), con lo que se colige que la queja constitucional resultaba prematura, toda vez que a su formulación no había vencido el plazo concedido por el legislador para responder la solicitud, esto es, 30 días hábiles desde su radicación. 5.

Lo anterior sería suficiente para advertir la negativa del amparo, y de paso, la revocatoria de la determinación censurada; no obstante, en aras de la claridad se advierte que igualmente milita en el plenario (folios 24 a 26) la respuesta que dio el Viceministro de Justicia a la petición del actor, en la cual, si bien no se accede a suministrar los datos deprecados, relacionados con la “jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, sí se explicita el motivo para no hacerlo, con lo que esta Corporación entiende cumplido el propósito de la garantía consagrada en el artículo 23 superior.

En este punto debe repararse en que el Juez de tutela, como desde antaño lo viene pregonando la jurisprudencia, puede exigir de la autoridad una respuesta pronta al derecho de petición invocado, empero nunca, señalar el alcance o sentido de la misma, menos aún en un caso como el presente, en el que se exige la relación de información que según el accionado no reposa en los archivos del Viceministerio de Justicia, pues, por sabido se tiene, que la Comisión Interamericana sesiona en Washington D. C., y depende de la Organización de Estados Americanos. 4.

Por lo tanto, habrá de revocarse la determinación de primer grado, para en su lugar negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00568-01