SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122150002008-00554-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Amparo Rodríguez Rubio frente al Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental a la vida digna que considera vulnerado, debido a que siendo desplazada desde comienzos del año 2007, perseguida y amenazada de muerte en esta ciudad por la guerrilla de las FARC, sólo ha recibido el beneficio consistente en una reubicación temporal por tres meses, pues a pesar de haber recibido el ministerio accionado el Estudio Técnico de Riesgo y Grado de Amenaza por parte del DAS, no ha adoptado las medidas adicionales que necesita con urgencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el 25 de noviembre de 2008 recibió del DAS el estudio de riesgo realizado a la accionante cuyo nivel resultó ser “ ordinario”, razón por la que sería presentado el caso en la próxima sesión del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, instancia competente para decidir la vinculación al Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos de ese Ministerio, la cual se realizaría a finales de enero de 2009, por lo que no había violado ni amenazado los derechos de aquélla.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, tras considerar que a la reclamante ya se le había brindado reubicación temporal por tres meses; y que la decisión sobre las medidas adicionales no las podía precipitar el ministerio accionado mientras no fuera sometido el caso al trámite previamente señalado. LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el fallo, sin presentar argumentación sustentadora.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección extraordinaria pretendida en este asunto, debido a la inexistencia de prueba demostrativa de la conducta omisiva endilgada por la accionante al ministerio aquí demandado; por el contrario, como así lo acepta la interesada y lo advirtió el tribunal (fol. 54), ya le concedió apoyo consistente en la reubicación por tres meses, por valor de $1’300.000 cada uno (fol. 44), y ha seguido adelantando las gestiones de rigor, a tal extremo que para la época de presentación de la demanda de amparo estaba cercana la realización de la sesión del Comité Técnico de Reglamentación y Evaluación de Riesgos en la cual se presentaría su caso, ya que ese es el organismo competente para decidir la vinculación de la misma al Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; de ello se sigue que no hay, en principio, prueba de negligencia o tardanza injustificada en la atención de la situación de amenaza que dice afrontar Rodríguez Rubio, razón que conduce al inexorable fracaso del amparo tutelar impetrado. 3.
En todo caso, ha de reiterarse al ente accionado y a las autoridades competentes que, mientras persista el nivel de amenazas y riesgo denunciadas por la accionante, adopten o mantengan dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones, las medidas de protección necesarias para prevenir hechos que puedan vulnerar la integridad personal y la vida del accionante y su núcleo familiar, acorde con lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política. 4.
En tales condiciones, es claro que no concurren las circunstancias fácticas que ameriten la prosperidad del amparo deprecado, como atinadamente decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-15-000-2008-00554-01