CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2008-00509-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección de amparo instaurada por los señores Firmo Plutarco Cardozo Vargas, Mery Cifuentes de Cardozo, Maribel y Mery Yadira Cardozo Cifuentes, Oscar Ciro Cardozo Vargas, Héctor Gustavo Niño Torres, Lud Nidia y Luz Amanda Mora Lara, José Eduardo Avilán Martínez, Robinson Alejandro Alméciga Avilán y Ramiro Mosquera Quintana frente a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes quienes presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio sostienen que los demandados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso “a no ser sometido a situación de indefensión y demás derechos fundamentales afectados”; y por lo anterior, solicitan que se ordene “la suspensión del Decreto Ley 4334 del 17 de noviembre de 2008, como medida de protección, para no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a mi favor” (folios 22, 28, 44, 49, 120, 132, 137, 143, 148, 159 y 165).
En auto de 27 de noviembre de 2008 el Magistrado ponente inadmitió las acciones de tutela con el fin de que los interesados indicaran con claridad “el nombre de las entidades que supuestamente amenazaron los derechos fundamentales invocados y lo que se pretende mediante la formulación de las solicitudes de tutela” (folio 170); en escritos que obran a folios 201 a 232, únicamente los nombrados inicialmente aclararon la solicitud, razón por la cual solo frente a ellos se admitió la protección pedida (folio 234).
En tales comunicaciones manifiestan que pretenden “que se detenga, mediante la aplicación de la suspensión del acto, el procedimiento ordenado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008 por ser abiertamente violatorio de mi derecho fundamental al debido proceso administrativo y poner en peligro otros de mis derechos fundamentales como el derecho a una vida digna, entre otros.
Se declare que tal procedimiento es violatorio de mis derechos fundamentales en mi condición de inversionista y/o tarjetahabiente de la empresa DMG Grupo Holding S.A. y en consecuencia se ordene al Gobierno nacional, representado en las entidades accionadas, expedir un procedimiento que respete y garantice el ejercicio de mis derechos constitucionales fundamentales.
Se me proteja de las demás situaciones violatorias de mis derechos humanos de manera integral. Se condene en costas a las entidades accionadas de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991” (folios 201, 204, 207, 210, 213, 216, 219, 222, 225, 228 y 231). Aducen en escritos - formatos - en síntesis, que son residentes del Municipio de la Calera, trabajan de manera honrada y que como DMG se encontraba consolidada en el mercado Colombiano como una compañía seria “que venía cumpliendo a todos sus inversionistas”, llevaron a ella todos sus ahorros personales, los que temen perder porque el procedimiento de intervención establecido por el Gobierno Nacional a esta empresa mediante el mencionado Decreto “me hace sentir total desconfianza porque no ofrece garantías de devolución del dinero ”, lo cual está atentando, señalan, contra su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela en razón de que como la revisión del Decreto Ley 4334 de 17 de noviembre de 2008 solamente compete a la Corte Constitucional, no pueden pretender los actores que el Tribunal usurpe funciones que por disposición de la carta Política corresponden únicamente a la Corporación mencionada (folios 272 a 274).
Por su parte el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó negar el amparo pedido, y para el efecto informó que el Gobierno Nacional expidió los Decretos legislativos N° 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008, “orientados a conjurar la crisis económica y social, con ocasión del crecimiento desbordado de la captación o recaudo masivo de dineros del público, infringiendo la supervisión oficial, con el riesgo de terminar en el colapso de la economía nacional”, folio 299, y, que como el control constitucional de los aludidos “Decretos” con fuerza de ley, le corresponde a la Corte Constitucional, no es ésta la vía idónea para suspender o retirar del ordenamiento jurídico los preceptos del estado de emergencia social y el procedimiento de intervención estatal.
Agregó que en tanto que el señor Presidente de la República no ostenta la representación jurídica de la Nación, y que como el amparo debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, por sustracción de materia, no debió ser llamado al amparo propuesto, y manifestó a la par, que la protección es improcedente en tanto que, además de que los actores cuentan con otro mecanismo judicial de defensa, esta acción no ha sido estatuida para dirimir conflictos económicos “con base en el supuesto perjuicio irremediable que padecen los accionantes, génesis de la presunta violación de los derechos fundamentales”, folio 302, amén de que las normas expedidas cuya suspensión pide la actora son de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia fáctica que aniquila la tutela, según lo prescribe el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y así mismo, a través de esta acción no se puede buscar que se dicte una orden que obligue a las autoridades de la república a sustraerse del cumplimiento de los fines por los que fue instituida (folios 297 a 303).
A su vez, la Superintendencia de Sociedades, manifestó que con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 4334 de 17 de noviembre de 2008, recibió expresas facultades extraordinarias, otorgadas al amparo de la emergencia social, para declarar la intervención, de oficio o a solicitud de la homóloga Financiera, en los negocios operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollaban o participaban en la actividad financiera sin la autorización estatal, con atribuciones suficientes para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas “personas”, con el objeto de reestablecer y preservar el interés público amenazado.
Añadió que la Sociedad DMG Grupo Holding S.A., desde el 30 de enero de 2008 es objeto de supervisión especial por parte de esa Entidad y luego de adelantados los procedimientos previstos en la Ley al contar con sustento probatorio suficiente se adelantó en el mes de abril investigación formal a la misma formulando cargos el 11 de julio de 2008, y surtida en legal forma la misma en la que se preservó el derecho de defensa de la mencionada empresa, así como a sus administradores y revisores fiscales se resolvió mediante resolución 341-004255 de 16 de octubre de 2008; agregó que decretada la emergencia social le fue asignada la función de conocer los procesos de intervención aludidos y con fundamento en tales facultades y habiendo verificado en las actuaciones adelantadas “los supuestos de la intervención, se ordenó la intervención que ahora es cuestionada por quienes se dicen ser inversionistas y tarjetahabientes’” (folio 311).
Manifestó igualmente que los actores carecen de legitimación por activa porque en la reclamación formulada, no existe ningún elemento que indique que efectivamente entregaron dineros o tuvo relaciones comerciales con la sociedad DMG, ni que hayan sido perjudicados de manera directa o indirecta con las decisiones adoptadas, por lo anterior, solicitó no acceder a la acción propuesta (folios 308 a 313).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por improcedente en razón de que la adopción de medidas con el fin de conjurar las causas que dieron lugar a la declaración del estado de emergencia social, es una función que compete al señor Presidente de la República al tenor del artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994, labor que comporta la expedición de decretos con fuerza de ley, que son actos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo control judicial, por expreso mandato del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es procedente mediante la acción de tutela.
Agregó que si los solicitantes consideran que las medidas adoptadas a través del Decreto 4334 de 2008 les causan perjuicios de cualquier índole, bien pueden acudir a los Jueces de la Administración con miras a obtener el resarcimiento correspondiente. LA IMPUGNACIÓN De los accionantes únicamente impugnó la señora Mery Cifuentes de Cardozo para manifestar que el argumento procedimental del Tribunal “que en principio parecería acertado, le da la espalda a una realidad innegable que se ha presentado” (folios 413 y 414).
CONSIDERACIONES 1. Se conoce ampliamente que la tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones arbitrarias, que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepción hecha de aquellos sucesos que por su especificidad requieran la intervención urgente de la justicia constitucional, para conjurar la eventualidad de un perjuicio irremediable en tan caros atributos. 2.
En la solicitud que ahora analiza la Corte, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 el amparo impetrado adviene improcedente, como quiera que lo que se busca es la suspensión al caso concreto de la apelante de los efectos de unas normas jurídicas que, como las comprendidas en los Decretos legislativos N° 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008, son de contenido general, impersonal y abstracto.
Así mismo, los actos impugnados de la administración se encuentran amparados con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley; escenario en el que puede la actora invocar los motivos aquí planteadas, con miras a que el Juez natural adopte la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la “suspensión” provisional de los Decretos aquí atacados, lo cual descarta la posibilidad de conceder la tutela pedida. 3.
Basta lo anterior para concluir que la sentencia objetada, denegatoria del amparo admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 5 Exp.2008-00509-01