CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-15-000-2008-00506-01 Se decide la impugnación presentada por JAIRO RAMIRO BARRERA VELANDIA respecto de la sentencia de 5 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El solicitante de amparo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y, al salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no actualizar en términos del índice de inflación causada el salario mensual que percibe como profesor de la Universidad Nacional de Colombia. 2.
Informa el promotor de la acción de tutela que se encuentra vinculado a la Universidad Nacional de Colombia desde el 8 de agosto de 1988 y que actualmente se desempeña como profesor asociado de dedicación exclusiva. Indica, así mismo, que durante el cuatrienio comprendido entre el año 2002 y el año 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales, entre ellos el suyo, en porcentajes que al ser acumulados dieron como resultado un incremento inferior a la variación del índice de inflación en el mismo lapso de tiempo. 3.
En sentir del peticionario, el Gobierno Nacional, al expedir el decreto sobre el incremento de los salarios para el año 2006, incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 en el sentido de que se debía mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, todo lo cual ocasionó una disminución real de su ingreso que se ha venido proyectando en los años siguientes.
Agregó que en forma reiterada los profesores universitarios han presentado derechos de petición a las autoridades universitarias, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Presidente de la República sin obtener resultados positivos. 4. Para el amparo de los derechos fundamentales invocados, el accionante pide en sede de tutela que se ordene a las autoridades accionadas el ajuste que sea necesario para garantizar la actualización plena de su salario en el año 2008, el reconocimiento y pago a su favor de la diferencia salarial que se le adeuda por el año 2006, y la reliquidación y pago de la diferencia entre el salario percibido y el reajustado correspondiente a los años 2007 y 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado porque evidenció que existe otra vía para el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, que adicionalmente no se puede desconocer que la fijación de los salarios o prestaciones de los empleados públicos compete al Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los entes universitarios de carácter nacional para expedir los actos administrativos particulares relacionados con tales reconocimientos, liquidaciones y pagos de reajustes salariales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró la petición de amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados con las actuaciones de las autoridades acusadas. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto el accionante considera que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene, básicamente, de las actuaciones del Gobierno Nacional cuando expidió el decreto de incremento de los salarios de los servidores públicos para el año 2006, con el cual se habría desconoció lo ordenado en la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto allí se previene a la autoridad para que mantenga el poder adquisitivo de los salarios, incumplimiento que le ha ocasionado una disminución real de sus ingresos y que se ha venido proyectando en los años siguientes.
En ese contexto se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues por tratarse el decreto mediante el cual el Presidente de la República dispuso el aumento de los salarios de los servidores públicos para el año de 2006 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, en relación con los distintos aspectos que tiene el tema que ahora se estudia, debe tenerse presente que la Corte, en reciente pronunciamiento, al resolver un asunto semejante, señaló lo siguiente: “ 2. Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales.
“3. En el asunto materia de esta decisión, es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales.
“Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.
“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara.
“4. En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes ” (Sentencia de 6 de febrero de 2009, exp.
No. 2008-00461-01. También puede verse al respecto la sentencia de 30 de enero de 2009, Exp. No. 2008-00436-01). 3. Lo dicho en precedencia, y que refleja la jurisprudencia vigente de la Sala sobre la materia, es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 8 ASR Exp. 2008-00506-01