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T 1100122150002008-00490-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 386 de 2006Decreto 4646 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-15-000-2008-00490-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de diciembre de 2008, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela implorada por MARTA LUCRECIA RODRÍGUEZ LÓPEZ frente a la Nación – Presidencia de la República -, la Universidad Nacional de Colombia, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES Procura la accionante la protección de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital que considera quebrantados por las autoridades administrativas convocadas, por cuanto el valor de su estipendio a partir del bienio 2002-2004 hasta el presente año ha venido soportando una paulatina desvalorización del poder adquisitivo; aunque durante el cuatrienio 2002-2006 el Gobierno Nacional y la Universidad realizaron ajustes al sueldo éstos al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación (IPC) en el mismo período; de modo, que esa pérdida en el valor del punto salarial se acrecentará de manera paulatina sino se corrige de manera inmediata.

Da cuenta que en el “cuatrienio 2003-2006” el “IPC acumulado” fue de 26.03% mientras que el “incremento acumulado valor del punto salarial” en ese mismo período llegó solo a 19.27%; así que para alcanzar la actualización real del sueldo frente al índice acumulado de inflación al final de ese período el valor del punto debió ajustarse en 10.95% pero sólo lo fue en 5.00% conforme al decreto 386 de 2006; que el incremento del salario en el lapso 2002-2008 llegó al 31.68% por debajo de los 39.17% del IPC; y que el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales incumplió las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, por cuanto omitió reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los docentes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Universidad Nacional alegó carencia de legitimación en la causa por pasiva, porque el reajuste salarial y prestacional solo era posible desarrollarlo dentro del marco que proporcionan los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional; que se contaba con otro medio de defensa, idóneo y efectivo para lo pretendido en este asunto y que era la acción de simple nulidad donde podría solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que dispusieron el aumento del sueldo (fol. 70).

El Ministerio de Hacienda con apoyo en el artículo 3º del decreto 4646 de 2006 pidió ser desvinculado, porque no era ni había sido encargado de responder por el pago de los salarios a los profesores universitarios (fol. 83). El Ministerio de Educación dijo que la accionante disponía de otro medio de defensa para atacar los decretos de salarios anuales de profesores universitarios (fol. 95).

El Departamento Administrativo sostuvo que era irregular su convocatoria porque su misión institucional y la competencia funcional no tenía relación directa con las pretensiones; además, que como se atacan actos impersonales y abstractos esa circunstancia aniquilaba la posibilidad de esta acción (fol. 105). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó las súplicas pedidas, con fundamento en que como lo invocado fue el reconocimiento y pago de ajustes salariales, se encontraba ausente el requisito de inmediatez, pues no se interpuso en un plazo razonable y esta circunstancia, de paso, eliminaba la causación del perjuicio irremediable; agregó que no se adujo prueba acerca de la violación del mínimo vital (fol. 115).

LA IMPUGNACIÓN La recurrente pidió el acatamiento de las sentencias C-815/99, C-1433/00, C-1064/01, C-1017/03 y C-931/04 de la Corte Constitucional y que se reajustara el salario incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002-2004 (fol. 123). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Ha insistido la jurisprudencia en que la presente herramienta constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, solo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de estudio, es notoria la improcedencia de la protección pública superior pretendida, por cuanto que el no reajuste del salario a partir del año 2004 en proporción idéntica o de conformidad con el índice acumulado de inflación no afecta el mínimo vital de la accionante, ya que conforme a la prueba aducida al expediente (fol. 11) se infiere que debe estar recibiendo la mesada pensional, así no cubra el monto real que según ella debería devengar.

La situación planteada en el escrito tutelar tampoco mancilla la prerrogativa a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación puesto de manifiesto por la sedicente agraviada no permite extractar una ecuación, una correspondencia o proporción que se haya desequilibrado por la acción u omisión que se le endilga a las autoridades convocadas, pues lo que se predica no se puede cotejar entre iguales.

Ahora, como la protesta también se enfila contra los decretos de incremento de salarios expedidos desde el año 2002 a la fecha, los cuales tienen la connotación de normas generales, impersonales y abstractas, carece entonces el juez constitucional de competencia para conocer de tal reclamación, es decir, le está prohibido inmiscuirse en las facultades del natural, pues es la jurisdicción contenciosa-administrativa a quien le asiste facultad para revisar esas disposiciones frente a la Constitución y la ley; o sea, si son contrarios o no al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos fundamentales alegados, y en el proceso respectivo podría incluso solicitar la suspensión provisional si eventualmente concurrieren los requisitos que la regla especial señala; por consiguiente, es de bulto la improcedencia de esta acción por así preverlo el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 4.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. Exp. 11001-22-15-000-2008-00490-01