Micelio
T 1100122150002008-00479-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-15-000-2008-00479-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Guertty Ruiz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica y libre ejercicio de los derechos políticos, la actora depreca que se ordene a la entidad accionada expedir y entregar “la cédula de ciudadanía con número 1.010.191.758 de Bogotá” (fl. 5, cdno. 1). 2. Expone la gestora del amparo como sustento de su petición, que el 5 de agosto de 2008 solicitó por primera vez la expedición del citado documento de identidad, toda vez que desde 1967 vivió en los Estados Unidos y sólo hasta ahora se radicó en el país, pero en ese momento “tiene una contraseña que no le certifican, por tanto equivale a estar indocumentada” (fl. 1, cdno. 1), situación que le impide desarrollar sus actividades diarias, tales como realizar transacciones bancarias, buscar trabajo y viajar, entre otras, por lo que considera que la negativa en la certificación aunado a la dilación en la expedición de su cédula le quebranta las garantías reclamadas. 3.

Por auto de 20 de noviembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 8, cdno. 1). 4. El ente querellado después de proferido el fallo de primera instancia, remitió copia de dos oficios que obran a folios 4 a 5 del cuaderno de la Corte, que dan cuenta de la emisión y orden de entrega del documento reclamado por la peticionara.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si “en relación con la expedición del documento de identidad, se ha entendido como razonable el término de un año, contado a partir de la solicitud (…)”, dadas las altas exigibilidades relativas a la seguridad de éste, es claro que en el presente caso “la entidad accionada se encuentra dentro del plazo razonable” para atender la petición elevada en ese sentido el 5 de octubre de 2008 y, por ende, no ha existido la violación o amenaza de los derechos reclamados por la actora (fl. 15, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor y agregó que como ya pasaron los tres meses de vigencia que tiene la contraseña y el ente querellado se niega a certificarla, tampoco ha podido gestionar el pasaporte y el pasado judicial, documento este último sin el cual no puede desempeñarse laboralmente, a pesar de haber tenido diferentes ofertas de trabajo por su domino del inglés, motivo por el cual considera que la tardanza en la expedición de su cédula está afectando su mínimo vital “al no tener como satisfacer sus necesidades básicas” (fl. 19, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se sabe que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, ella debe concederse emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86, C. P.). 2.

Sin embargo, como en el presente caso la cédula de ciudadanía que reclama la peticionara ya fue expedida y entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según se infiere de los oficios que obran a folio 3 a 5 del cuaderno de la Corte, salta de bulto que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que al haberse emitido y entregado el documento de identidad que echaba de menos la accionante, antes de resolverse la impugnación, no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden a la entidad acusada en el sentido pretendido inicialmente, como quiera que el móvil de la queja de la actora ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura. 3.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 4.

En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-22-15-000-2008-00479-01