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T 1100122150002008-00441-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 03.12.08 EXP.: 11001-22-15-000-2008-00441-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor Hernández a la presente acción por considerar que el organismo accionado le vulneró los derechos fundamentales de petición y de mínimo vital en conexidad con el derecho a una vida digna, según los hechos que a continuación se exponen: 2. El 22 de agosto de 2007 falleció su hijo Álvaro Hernández Cuevas, quien laboraba para el ente accionado; por ser el único beneficiario le reclamó a la Fiscalía, a través de derecho de petición, “ los beneficios económicos ” que le correspondían y el trámite para acceder a ellos, en respuesta el organismo le informó que como las señoras Nelly de Amaya, Gladys Cuevas de Garzón y Pascuala Cuevas, “ acreditaron la calidad de beneficiarias ”, a ellas les pagó suma de $5.041.137.

Con esa noticia, de inmediato acudió, entre otros, al Fondo Nacional de Ahorro, a fin de solicitar la entrega de las prestaciones sociales allí depositadas. La entidad le pidió, que aportara, para poder tramitar el requerimiento, una autorización expedida por el empleador, documento que la tutelada le ha negado, bajo el argumento que antes debe demandar a las señoras mencionadas, por ser las personas que “ figuran como beneficiarias ” del fallecido.

Afirma el gestor, que la Fiscalía no ha diligenciado el formulario exigido, aunque él le ha dicho que no la va a demandar por el yerro cometido al entregar dineros, sin que las supuestas beneficiarias aportaran la totalidad de los documentos que las acreditaran como tal. Por lo narrado considera, que es evidente la vulneración del derecho de petición pues hasta ahora no ha obtenido respuesta de fondo a sus ruegos.

No hay razón, de acuerdo a su entender, para que el ente demandado en tutela se niegue a cumplir con esa obligación, ya que, al final, el competente para decidir la entrega, es el Fondo Nacional de Ahorro. Agrega, que en la actualidad cuenta con 79 años de edad y que padece de graves quebrantos de salud, razones suficientes para afirmar que la omisión le lesiona su mínimo vital, relacionado directamente, con el derecho que tiene de llevar una vida digna.

Por lo narrado en precedencia, pide que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación diligenciar el formulario de retiro de cesantías, referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente, toda vez que para dilucidar lo concerniente con quién o quienes deben ser beneficiarios de mejor derecho, respecto de las prestaciones sociales de Álvaro Hernández Cuevas, reconocidas, en principio, a favor de algunas de sus hermanas, se debe acudir a la justicia ordinaria para lo cual, es claro, que el actor aún cuenta con mecanismos.

Sin duda el gestor, puede, por un lado, controvertir el acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación y, por el otro, exigir a las aludidas beneficiarias el pago del dinero que a él le corresponda. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo proferido, sin informar los motivos que lo llevan a disentir del mismo.

CONSIDERACIONES 1. Son dos los derechos por los que el actor reclama protección. En cuanto al derecho de petición, es importante advertir que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, las peticiones referidas por el petente fueron resueltas por la Fiscalía General de la Nación (fls. 72, 73, 76 y 77 cdno.1), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que el organismo no sólo resolvió las solicitudes de manera oportuna sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta haya sido negativa al interesado.

Evidentemente la contestación se produjo mediante oficios DSAFB- 23 009687 del 7 de julio de 2008 y DSAFB- 23 011021 del día 30 del mismo mes y año donde se le manifestó al peticionario que las prestaciones sociales por él requeridas, habían sido pagadas a las personas que, luego de realizadas las publicaciones legalmente exigidas, se presentaron y acreditaron ser legítimas beneficiarias de Álvaro Hernández Cuevas, siendo ellas las señoras Nelly de Amaya, Gladys Cuevas de Garzón y Pascuala Cuevas, hermanas reconocidas del fallecido.

Realizado el anterior recuento, es forzoso concluir que si la respuesta de un derecho de petición es adversa, ello no es indicativo de su vulneración, como aquí se pretende. 3. En cuanto al derecho al mínimo vital, no se demostró, como era menester, tal quebranto, la verdad es que el señor Hernández a más de enunciar el asunto, ninguna prueba aportó que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00441-01