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T 1100122150002008-00414-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-15-000-2008-00414-01 Se decide la impugnación formulada por Hernán Rodolfo Amado Pardo al fallo proferido el 7 de noviembre de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, el promotor del amparo solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, incluirlo de manera inmediata en la lista del Registro Nacional de Convocados para presentar examen de conocimientos a efecto de ingresar a los cargos de la Rama Judicial de que trata la convocatoria contenida en los Acuerdos Nos. PSAA 07-4132 y PSAA-08-4528 de 2008 y, en consecuencia, fije fecha y hora para la presentación de la prueba de conocimiento y aptitudes. 2.

Como fundamentos de la petición precedente, el accionante, en síntesis, adujo que atendiendo la Convocatoria realizada en los mencionados Acuerdos se inscribió para el Concurso de Méritos a través de la página virtual de la Rama Judicial y estando dentro del término legal entregó el formulario debidamente diligenciado y firmado, acompañado de todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Agregó que fue incluido en la lista de inadmitidos al concurso de méritos, según Resolución No. PSAR08-287 por no haber aportado fotocopia de la cédula de ciudadanía para acreditar la calidad de Colombiano, debido a un error de su dependiente judicial “quien no la incluyó a pesar de haberle dado dicha copia”, razón por la cual el 8 de agosto de 2008 radicó recurso de apelación contra la mencionada Resolución de 28 de julio de ese año, allegando fotocopia del referido documento.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura fijó el 8 de septiembre de 2008 para la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes, sin que en el listado final de elegibles apareciera su nombre; y que el 16 del mismo mes y año el Director de la Carrera Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación, exponiendo que contra la inadmisión contenida en la Resolución de 28 de julio de 2008 no procedía ningún recurso en vía gubernativa y, en consecuencia, no era viable modificar la decisión que vulnera sus derechos fundamentales, ya que no se tuvo en cuenta que mediante Resolución CJRES08-287 se fijó el listado de inadmitidos por el término de diez días, lo que quiere decir que no fue rechazada la inscripción al concurso de méritos y que, por tanto, existía la posibilidad de subsanar dicha inscripción allegando el documento faltante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que acorde con la convocatoria dentro de los documentos pertinentes debía allegarse copia de la cédula de ciudadanía para acreditar no sólo la calidad de Colombiano sino la condición de ciudadano en ejercicio, documento que no fue allegado por olvido del mismo actor en la oportunidad prevista en la Convocatoria sino con posterioridad a la misma y con ocasión a un recurso que no procedía, tal como lo señaló el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en documento que obra en el expediente, en donde advirtió que contra la Resolución de rechazo a participar en la convocatoria no procedía recurso en vía gubernativa, como lo dispone el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y se expuso en el artículo 4° de la Resolución PSAR08-287.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo exponiendo como motivo de disenso que cumplió con los requisitos exigidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Unidad de Administración de la Carrera Judicial, pues aunque con posterioridad a la inscripción al concurso aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía ese requisito es meramente formal ya que la calidad de Colombiano es inherente a su propia existencia, máxime cuando en la tarjeta profesional se puede determinar el número de identificación y nacionalidad, así como los títulos obtenidos; que la entidad accionada no cumplió lo establecido en el artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que en ningún momento se le rechazó del concurso de los aspirantes a los cargos de la Rama Judicial, en tanto lo que se publicó fue un listado de inadmitidos y no de rechazados.

CONSIDERACIONES Si como se desprende de los elementos de juicio obrantes en la actuación, el promotor del amparo cuestiona el acto administrativo mediante el cual la autoridad accionada fijó en lista los aspirantes inadmitidos al Concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, debió acudir al escenario que brinda las acciones estatuidas en el Código Contencioso Administrativo, y no a este mecanismo residual y subsidiario, con miras a contrarrestar los efectos nocivos esgrimidos en la demanda de tutela, pues dicha acción pública no está llamada a reemplazar o sustituir los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables gozan de amplias oportunidades para debatir y hacer valer sus derechos.

En este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es “(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto (…) ” (sent. 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01).

Pero aún con prescindencia de lo anteriormente expuesto, ha de tenerse en cuenta que las razones con apoyo en las cuales el Tribunal Constitucional denegó el amparo lucen acertadas, en la medida que de conformidad con lo previsto la Resolución PSARO8-287 de 2008 que decidió acerca de la admisión de aspirantes al referido concurso, no procedía ningún recurso en vía gubernativa, por lo que, entonces, la apelación aludida por el accionante no era el mecanismo idóneo para subsanar la omisión en que incurrió en el momento de la inscripción. Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el gestor estima vulnerados, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV.

Exp. 11001-22-15-000-2008-00414-01