Micelio
T 1100122150002008-00405-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2008 00405 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por la Asociación Sumain Ichi frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades y el Municipio de Manaure ( La Guajira).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, a través de apoderado judicial quien dijo obrar, igualmente, “ en nombre propio ”, demanda la protección constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas al celebrar, el 16 de julio de 2008, la junta de socios de la Sociedad Salinas Marítimas de Manaure Limitada. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que conforme al Certificado de Constitución y Gerencia de la Sociedad SAMA Ltda. (Sociedad de economía mixta), el Ministerio de Comercio figura como socio en un 51% del capital, SUMAIN ICHI con el 25% y el Municipio de Manaure con el 24%. 3. Que el Ministerio adquirió la calidad de socio de la citada sociedad por medio de la escritura pública No. 1592 de 11 de octubre de 2007 de la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, mediante la cual “ retomó”, unilateralmente, las cuotas sociales que había cedido a la comunidad Wayuú en Sama Ltda. 4.

Que por considerarse que la decisión unilateral del Ministerio de retomar dichas acciones “ era ilegal y por otros incumplimientos del Estado, se inició un proceso arbitral ” en el que se pretende, entre otros, que se declare “ineficaz ” el contenido de la citada escritura. 5. Que “ aprovechando las facultades de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia de Sociedades en relación con SAMA LTDA ”, el Ministerio le ordenó que convocara a reuniones extraordinarias de juntas de socios, en la cuales, “bajo el control y el reconocimiento de la Superintendencia y haciendo valer su discutida calidad de Socio mayoritario de 51% pretende imponer las decisiones que le convienen en contra de la comunidad WAYUU”. 6.

Que la Superintendencia, el 13 de junio de 2008, citó para celebrar la reunión de junta de socios, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, sustentándolo en que estando en discusión ante el Tribunal de Arbitramento quién es el verdadero titular del 51% de la participación social de SAMA, dicha entidad no le podía reconocer al Ministerio la calidad de socio mayoritario; que además, le solicitó que no siguiera actuando “ en los asuntos de SAMA ”, puesto que se encuentra impedida por ser una entidad administrativa que está bajo la dirección y control del Ministerio. 7.

Que la Superintendencia resolvió el recurso interpuesto mediante oficio 630-002887 de 8 de julio de 2008, “ reconociendo expresamente al Mincomercio como socio de SAMA LTDA con el 51% del Capital social y dejando en claro que tanto el Ministerio como el Municipio de Manaure, en reunión de abril 1º de 2008, decidieron la intervención de la Superintendencia ”. 8.

Que como la comunidad Wayuú no permitió la realización de la reunión extraordinaria programada para el 13 de junio de 2008, la Superintendencia, a instancia del Ministerio y del Municipio, volvió a citar para la celebración de la junta de socios para el 17 de julio de ese mismo año; que contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición que solamente se decidió el 16 de septiembre de 2008. 9.

Que a pesar de que todas la entidades públicas que asistieron a la reunión, sabían que, según lo dispuesto por el artículo 55 del código Administrativo, los recursos se “ conceden el efecto suspensivo ”, decidieron sesionar y adoptaron varias decisiones, “ con el auxilio y el aval de la Superintendencia, entidad que envió varios delegados ”. 10.

Que entre dichas decisiones, está la remoción de Armando Valbuena en el cargo de Gerente, a quien fue desalojado del recinto a pesar de que por disposición legal “ no solo tiene el derecho sino la obligación de asistir a las reuniones de Junta ”. 11. Que tampoco se le permitió el acceso a la reunión al representante legal de Sumain Ichi. 12.

Solicita que se deje sin efecto todas las actuaciones de las entidades accionadas con relación a la junta de socios de SAMA celebrada el 17 de junio de 2008, a partir del 9 de junio de ese mismo año, fecha de presentación del primer recurso de reposición. LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se rechazara por temeraria la acción de tutela, pues el mismo profesional del derecho interpuso, “ con igual argumentación y petitum ” otra petición de amparo que le fue denegada tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado.

A su turno, el Intendente Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades pidió, igualmente, que se rechazara por temeridad la acción de tutela y, en consecuencia, se sancionara al apoderado judicial que la promovió, habida cuenta que ya había instaurado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos. Agregó que la reunión celebrada por los socios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Municipio de Manaure, “ es totalmente legal, pues en ella se encontraban representados el 75% de las mismas partes de interés, y se trataba de una segunda convocatoria por haber fracasado la primera por consideraciones de orden público, ya que un grupo de personas se tomó la sede social de la sociedad e impidió que se celebrara la reunión de socios”.

El Alcalde Municipal de Manaure informó que por los mismos hechos que motivan la presente acción, el señor Armando Valbuena Gouriyu, por medio de su apoderado judicial doctor Jorge Hernán Gil Echeverry, promovió otra petición de amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Añadió, que en su “ modesto concepto ”, las acciones de tutela, quejas a la Procuraduría General de la Nación, recursos de reposición contra los actos administrativos, etc., “ forman parte de una estrategia legal y administrativa tendiente a paralizar las actividades de SAMA LTDA. y de sus socios, con propósitos no claros, que preocupan a toda la Comunidad Manaurera”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por temeridad la acción de tutela, con sustento en que “ efectuado un cotejo entre la acción anterior y la presente, lo único en que se diferencian es que aquélla fue formulada como mecanismo transitorio por el removido gerente de la Sociedad, y esta es por uno de los representantes legales de la Asociación Sumain Ichi; y que para entonces no se había resuelto un recurso de reposición interpuesto por dicho gerente contra el oficio de la Superintendencia mediante el cual se convocaba a la reunión de la junta de socios, finalmente llevada a cabo el 17 de julio de 2008”; que en lo demás, se trata “de la misma situación, expuesta por el mismo apoderado judicial, y de la misma forma; y en ambas se pide la protección del debido proceso y se persiguen idénticas pretensiones”.

En consecuencia, ordenó compulsar copias de todo lo actuado, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que “se adelante el proceso orientado a la aplicación de la sanción prevista en el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, si encuentra mérito para ello”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionante manifestó que “ la gravísima confusión del Tribunal de Bogotá, se presentó porque inexplicablemente entendió que los derechos de los socios son los mismos de la sociedad ”; que si bien se persigue la protección del mismo derecho y sobre los mismos hechos que afectaron a varias personas, no hay identidad de sujetos, pues la tutela anterior se formuló en interés de Armando Valbuena, quien en su calidad de gerente de Sama fue “ despojado de dicho cargo, en forma irregular ” y la presente la promueve uno de sus socios a quien de manera manifiesta y evidente se le violó su derecho a impedírsele la entrada a la reunión de junta de socios.

Añadió que para remover el obstáculo de la vulneración al debido proceso administrativo, sus “ clientes ” no cuentan con ninguna otra acción judicial diferente al proceso arbitral instaurado y en el que se definirá si el Ministerio es socio de Sama y por lo tanto, es procedente la petición de amparo “ como única alternativa, en consideración a que la violación al debido proceso proviene de la administración pública y a sabiendas de que el asunto no se puede definir por la vía administrativa”.

CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que si bien la presente acción fue promovida por el apoderado judicial en representación de la Asociación SUMAIN ICHI, y en su propio nombre, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades y el Municipio de Manaure, no difiere en lo medular de la que en pasada ocasión instauró, como mecanismo transitorio “ en nombre propio y en representación de SAMA LTDA. ” contra las mismas entidades, excepto el Municipio aquí accionado, pues estaba basada en los mismos hechos en los que soporta la que ahora se examina, y con idéntica pretensión, esto es, que “ se dejen sin efecto todas las actuaciones de la Superintendencia y Mincomercio ” en relación con la junta de socios de Sama, a partir del 9 de junio de 2008, fecha de presentación del primer recurso de reposición, la cual fue denegada tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, mediante sentencias de 21 de agosto y 3 de diciembre de 2008, respectivamente.

No sobra recordar que en esta última sentencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, el Consejo de Estado señaló que la Sociedad Salinas Marítimas de Manaure “SAMA” Ltda., según su escritura de constitución, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, constituida bajo la forma de sociedad comercial de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y actos conexos se regirán por el derecho privado.

Que en consecuencia, “ para lograr la anulación del acta de junta directiva de la sociedad comentada, por los vicios que endilga el actor, se ha dispuesto el proceso abreviado contenido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 408, numeral 6°. Que “ existiendo un medio principal de protección de los derechos presuntamente conculcados, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no es dable pretermitir los procedimientos diseñados por el legislador para acudir a la protección constitucional por ser un medio preferente y sumario de protección ”. 2.

Como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, guardan cabal simetría con la citada anteriormente, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado, pues la Corte comparte los argumentos expuestos por el Consejo de Estado. 3.

Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002). Por tal motivo, exhorta a las involucradas a hacer un uso racional y prudente de la acción. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 11 POMC.

Exp. T. No. 2008 00405 -01