CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 11 – 2008 EXP.: 11001-22-15-000-2008-00362-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por IVÁN FARFÁN CARREÑO contra el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES 1. El señor Farfán Carreño solicita que se le protejan los derechos al debido proceso, a la petición, a la vida y a la seguridad social, presuntamente conculcados por el ente accionado. 2. Como fundamento de la queja constitucional afirma, que estuvo vinculado a las fuerzas militares desde el 3 de marzo de 1995 hasta el 15 de agosto de 1998.
Agrega, que hallándose en servicio perdió, gracias a un accidente con su arma de dotación, el dedo índice de la mano derecha, situación que le generó una discapacidad que nunca fue valorada por el personal médico, ni indemnizada por la institución; adicionalmente, al momento de su retiro presentaba “ afectaciones físicas [y] mentales ”, debido al estallido de una granada en operaciones de combate.
De acuerdo al “ Decreto 1796 de 2000 ”, continúa diciendo, cuando un miembro del ejército es separado del servicio activo debe ser evaluado médicamente, con el propósito de establecer si tiene o no derecho “ a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, como fundamento en los efectos que la labor desempeñada produzcan para su salud física y mental ”; sin embargo, a él nunca se le practicó dicho examen, siendo ese el motivo por el que acude a la presente acción, pues si bien el término establecido en el mencionado Decreto para realizar esa solicitud ya le prescribió, lo que prima es la Constitucion Nacional por ser “ norma de normas ”.
Ese orden de ideas, pide que se le ordene al accionado llevar a cabo la evaluación echada en falta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, toda vez que la inquietud de ahora fue formulada por el actor ante el demandado, mediante derecho de petición, quien en tiempo le informó que no era jurídicamente posible, según los artículos 8 del Decreto 94 de 1989 y 20 del Decreto 1793 de 2000, acceder “ a su solicitud de junta médico laboral de retiro, teniendo en cuenta que dejó transcurrir más de diez (10) años contados a partir de su novedad fiscal de retiro para elevar petición en tal sentido ”.
LA IMPUGNACIÓN De acuerdo al gestor, si bien se le resolvió el derecho de petición esa respuesta no es “ satisfactoria ” en la medida que no cumple con “ los postulados Constitucionales, cuando la jurisprudencia establece haber resuelto de fondo y satisfecho la solicitud el petente ”. Es claro –agrega-, que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional que ha dicho que “ La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio a las Fuerzas Militares ”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
En el presente caso, obra una comunicación del Director de Sanidad del Ejército Nacional donde, entre otras cosas, le informa al señor Farfán Carreño que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 -Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares- “ El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la practica (sic) de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa quedara (sic) exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar ”; en su caso, revisada la base de datos, no existían antecedentes que dieran cuenta de su presentación. De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, ya que lo que requirió el actor mediante petición, fue resuelto por las Fuerzas Militares, sin que sea indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la contestación no haya sido la esperada. 4.
Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el fallo apelado no sin antes decir, en reafirmación de la negativa, que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Es preciso recordar que el paso del tiempo desnaturaliza el perjuicio inminente que se alega; en el asunto concreto, de acuerdo al actor, la institución le ha vulnerado sus derechos fundamentales al no convocar la aludida Junta a fin de que valorara su estado de salud, no obstante, ello debió ocurrir a su retiro de la entidad lo cual acaeció hace más de 10 años, en otras palabras, el gestor esperó más de una década para reclamar un presunto quebrantamiento, circunstancia que sin pensarlo mucho, descarta la presente tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00362-01