SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122150002008-00342-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 28 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por ALBERTO MAURICIO BELTRÁN REYES frente al Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que estima quebrantado, habida cuenta que el ministerio accionado no le ha contestado una solicitud que formuló el 22 de agosto de 2006, relacionada con los inconvenientes que ha tenido para el reconocimiento y liquidación de su pensión, ya que no le tuvieron en cuenta varias semanas que cotizó con la empresa Sidiauto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció oportunamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló al accionante el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó al ministerio accionado proferir la resolución que correspondiera. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada recurrió esa decisión, arguyendo que el accionante no concurrió a ratificar su solicitud, a pesar de haber sido citado varias veces, razón por la que finalmente fueron archivadas las diligencias.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En vista de que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su amparo es viable mediante la acción de tutela, cuando sea quebrantado o sometido a serio riesgo de vulneración por la autoridad ante la cual se haya presentado el correspondiente reclamo. 3. Ha de señalarse que en este asunto quedó demostrada la clara trasgresión de la mencionada garantía superior de Alberto Mauricio Beltrán Reyes, teniendo en cuenta cómo, frente al pedimento de 22 de agosto de 2006 (fol. 9) que formuló ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el propósito de que se autorizara a quien correspondiera para que se reliquidara y pagara su pensión que la empresa Sidauto no había pagado desde 1994, al tiempo que solicitó adelantar la investigación de rigor contra dicha empresa, como así lo corroboró el tribunal en el fallo atacado (fols. 19 y 20), ninguna respuesta concreta, precisa y de fondo ha dispensado dicho organismo gubernamental al interesado; de ello se sigue que el simple intento de inicio del trámite correspondiente por la forma de proceder de la citada empresa no alcanza, ni por semeja, a satisfacer el derecho de petición ejercido, motivo por el que procede el otorgamiento de la protección extraordinaria constitucional deprecada, pues, con independencia del trámite a que pudiera haber lugar contra Sidauto S.A., de todas maneras Beltrán Reyes tenía derecho a que el ministerio le respondiera la inquietud que presentó, en cuanto comprendía su interés particular expresado en su escrito; por tanto, se impone la prosperidad del amparo excepcional, como en forma acertada fue dispuesto en el fallo de primera instancia. 4.
En consecuencia, al no ser admisibles los argumentos expuestos por el ministerio aquí demandado, no resulta próspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122150002008-00342-01