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T 1100122150002008-00326-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-15-000-2008-00326-01 Se decide la impugnación presentada por JOSÉ DE JESÚS MEJÍA RAMÍREZ, respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la petición que presentó el 26 de junio de 2008. 2. En la fecha mencionada, el accionante radicó un derecho de petición ante la autoridad convocada en el que solicitó apoyo financiero para un proyecto productivo por cuanto “ ya ha culminado todas las etapas dentro del proceso ” de desmovilización con las respectivas capacitaciones, pidiendo, además, que mientras se otorga esa financiación se continúe con el apoyo mensual que se le venía suministrando para su subsistencia y la de su núcleo familiar, así como el pago de treinta y ocho (38) mensualidades dejadas de pagar, petición respecto de la cual afirma que hasta la fecha no se le ha dado respuesta de fondo. 3.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional invocado, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene a la autoridad accionada proceda de inmediato a resolver de fondo la petición que radicó el 26 de junio de 2008 solicitando el referido apoyo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque consideró que la autoridad accionada, mediante la comunicación de 10 de julio de 2008, respondió la petición elevada por el accionante, respuesta que remitió el 14 del mismo mes y año a través del servicio postal a la dirección indicada como lugar para recibir notificaciones, y que en el evento en que se hubiera vulnerado el derecho alegado, en todo caso se trataría de un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en el acto de su notificación sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.

Igualmente, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 3. En el caso concreto, está claro que la autoridad acusada, mediante oficio No. OF108-00075929/AUV 11300 del 10 de julio de 2008 (fl. 27, c.1), cuya copia aportó cuando ejerció su derecho defensa en este trámite, dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el interesado el 26 de junio de 2008, respuesta que fue remitida el 14 de julio de 2008 mediante franquicia postal a la dirección registrada por el accionante como lugar de notificación, y la cual no ha negado haber recibido, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado. 4.

En tales condiciones, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 5 ASR Exp. 2008-00326-01