CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-15-000-2008-00317-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado por Diego Edisson Roldan Aguilar frente a la Escuela Nacional de Carabineros de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES Sostiene el interesado que la accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, educación y defensa; por lo que solicita se “ordene de manera inmediata mi petición se manifieste, por solidaridad, sensibilidad y humanidad con base en los argumentos, peticiones y consideraciones que usted estime convenientes” (sic) (folio 122 del cuaderno uno).
Aduce en impreciso escrito, folios 115 a 123, que siendo alumno de la Escuela de Carabineros le fue iniciado un proceso disciplinario en el que se cometieron diferentes irregularidades, tales como, que no le fue nombrado abogado de oficio, tampoco se le respetó el derecho de contradicción y sin haber sido escuchado y sin pruebas, fue hallado responsable y “condenado” de manera injusta por el Consejo Disciplinario en decisión que fue confirmada en segunda instancia, sin que allí se abriera período probatorio.
Alega que en la investigación se hicieron valoraciones “superfluas injustificadas y sin sustento legal acerca de mi conducta de apropiarme de bienes de mis compañeros (…) pues cuento con pruebas que demuestran que el dinero que fue confiado fue diligentemente entregado a la señora que lavaba la ropa pese a que el dinero ya no reposaba en mis manos” (folio 120) y que como “no sabía que hacer para resolver el problema que no era a causa mía sino a una fuerza mayor de la cual fui víctima razón por la cual solo pensé en buscar a mi mamá por esto me fui para Melgar (…) por esta razón no llegué a la escuela (…) tuve que caminar bastantes horas con una preocupación y sin saber a que me enfrentaría cuando volviera (…) el tiempo de mi retardo lo emplee para buscar el dinero que de forma abrupta me fue arrebatado de mi poder para responder ante mis compañeros y superiores esto lo hice cuando pude caer en cuenta de que lo mas importante era tener el dinero y no ser acusado de hurto” (folio 122).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director de la Escuela accionada además de anexar copia del expediente disciplinario, manifestó que para los alumnos de las Escuelas de Formación el régimen aplicable es la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 que se emplea en conjunto con la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único – en la parte adjetiva y la Resolución 02018 de 2001 emanada de la Dirección General de la Policía que es el “Manual Disciplinario Único para Estudiantes en período de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander”.
Agregó que el accionante se inscribió para adelantar el curso de patrullero de la Policía Nacional y fue incorporado en calidad de estudiante a la Escuela Nacional de Carabineros, en la que se le adelantó el proceso disciplinario N° 08-2008 cuyo resultado final fue la expulsión del curso, mediante resolución 000208 del 2 de julio de 2008 expedida por la Dirección Nacional de Escuelas, una vez adelantada la investigación y probados lo hechos investigados que fueron debidamente controvertidos.
Informó que además, al notificarle el auto de apertura se le hizo conocer la facultad de designar un defensor y no lo nombró como tampoco solicitó defensor de oficio manifestando no necesitarlo; estuvo presente en la recepción de los testimonios, asistió al “Consejo Disciplinario” y allí hizo su intervención, fue notificado de la decisión de primera instancia y apeló ante el Director de Escuelas quien confirmó la sanción impuesta.
Manifestó que el actor quien no se encontraba facultado para recibir dinero de sus homólogos aprovechó la confianza de los mandos naturales para pedir un permiso simulado y llevó consigo el capital correspondiente al pago por lavado de ropas, el que luego dijo que le hurtaron pero sin allegar prueba siquiera sumaria de tal evento “sino que trajo dicha invención como argumento de la defensa, y lo peor de todo es que en el recurso de apelación trajo como nuevo argumento la muerte de una tía. Ahora en la tutela ya delinea el miedo insuperable y que se le vulneró la honra” (folio 19).
Indicó a la par, que en la actuación adelantada no hubo desconocimiento del debido proceso y que para atacar la actuación adelantada esta vía no es procedente ya que cuenta con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad, y solicitó negar por improcedente la protección propuesta (folios 9 a 28). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado por cuanto encontró que además de que el acto administrativo objeto de controversia se profirió conforme a los preceptos que regulan el proceso disciplinario contemplado en la resolución N° 02019 de 2001, el interesado cuenta con mecanismos idóneos de defensa judicial para procurar la nulidad del mismo que considera violatorio de sus derechos fundamentales, esto es “la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” en la que puede además, solicitar la suspensión provisional del referido acto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó para reiterar su argumentación inicial, folios 43 a 47; e indicar que la Magistrada se equivocó al decir en el folio 34, que el retiro “lo pronunció el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes General Santander” porque él “fue alumno de la Escuela Nacional de Carabineros (…) y es por eso que hay un error de objeto en la providencia emanada por la Magistrada Ponente, por razones de hecho y derecho, hago esta impugnación” (folio 46).
CONSIDERACIONES 1. Respecto al amparo constitucional aquí propuesto, encuentra la Sala que resulta improcedente pues se configura la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que por tratarse de un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, podría ser impugnado con la pertinente acción contencioso administrativa, siendo éste el medio idóneo de defensa establecido a favor del accionante.
Es decir, la protección de amparo es inadmisible por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de tal naturaleza y el peticionario cuenta con otros medios ordinarios de defensa para hacer efectivos los derechos que por esta vía reclama, recurriendo a la jurisdicción contencioso administrativa, donde es factible solicitar la suspensión provisional del “acto” objeto de reclamo, si es que considera manifiesta la transgresión constitucional.
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que tal instrumento no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el Juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de “derecho” atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde. 2.
De otra parte, considera la Sala pertinente explicar al interesado que en la providencia atacada, no existe el error que señala en la impugnación, en tanto que allí, la Magistrada ponente trae en cita lo que la jurisprudencia constitucional ha expresado sobre la idoneidad de la acción contenciosa. 3. Por lo dicho se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se resolverá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00317-01 7