CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 09 – 2008 EXP.: 11001-22-15-000-2008-00314-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2008 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA contra la ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el gestor que la accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la defensa, a la honra y al trabajo, según la situación fáctica que se relaciona enseguida. 2.- Se desempeñó como Alférez de la Primera Sección de la Compañía Santander hasta el día 24 de junio de 2008 cuando, por decisión del Comité Académico de la institución accionada, perdió “ la calidad de estudiante por haber improbado más de tres materias, según Resolución 2338 del 2004 Artículo 4 Literal f. Reglamento interno del estudiante ”.
Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación explicando que perdió inglés porque no presentó una carpeta de trabajos, siendo evaluado por el docente con “ cero ”, calificación que no merecía dado que significaba que no había aprendido nada, situación alejada de la realidad si se tiene en cuenta su nota final; adicionalmente refirió que su incumplimiento obedeció a razones de salud, aportando la excusa médica que así lo acreditaba, sin embargo, el Coronel Ávila Ramírez no la aceptó bajo el argumento “ de que dicha constancia había sido hecha por mi mismo (sic), en razón a que en ella se encuentra el membrete de la compañía a la que pertenezco ”, razón inaceptable pues la firma del enfermero que lo atendió nunca fue puesta en entredicho; en cuanto a la materia de tiro, expuso que debido a un accidente sufrido en el brazo izquierdo, cuando ya estaba vinculado a la Escuela, su “ desempeño en el manejo de las armas ” se encontraba mermado, por lo tanto era injusto que se le calificara “ con los mismos raseros que el resto de mis compañeros ”, no obstante, ese punto también fue desestimado porque no existía un concepto médico que lo soportara, desconociendo la accionada que su deber es hacer un seguimiento a la salud de los estudiantes; finalmente la pérdida de la asignación de operaciones especiales es producto, según su criterio, de la arbitrariedad del Capitán Zubieta quien afirmó que él había hecho copia en el examen realizado de la materia, en consecuencia, le rebajaba una unidad de la nota obtenida, cuando lo cierto es que sus apuntes no estaban sobre el escritorio cuando se dictaron las preguntas a evaluar.
Añade el accionante, que es increíble que a los estudiantes sólo se les instruya sobre el conocimiento del Manual del Estudiante en el último semestre, cuando la obligación de la demandada en tutela “ es velar porque el alumno que se matricula quede plenamente informado de cual (sic) va a ser su marco jurídico desde el mismo inicio de su formación policial, dentro del proceso de incorporación y NO como lo pretende el Coronel León Riaño que con la simple entrega de un libro se esta (sic) superando este indispensable requisito …”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado porque, primero, la decisión cuestionada se halla ajustada a la normatividad que la rige, es decir, al Reglamento Académico, sin que sea excusa para evitar su aplicación, como lo pretende el actor, que su instrucción se reciba en el último semestre. Adicionalmente, –agrega- no se advierte vulneración del debido proceso por parte de la accionada, toda vez que el acta 004 del 24 de junio de 2008 fue notificada y contra ella el gestor presentó recurso de apelación que una vez desatado, confirmó la sanción impuesta, sin que la mera inconformidad con ella sea indicativo de trasgresión de prerrogativas fundamentales.
Refuerza el fracaso de la presente solicitud, la posibilidad con la que cuenta el señor Mauricio García Herreros Borda de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a discutir el asunto que ahora plantea a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN Afirma el promotor del amparo que aunque puede hacer uso de otros mecanismos para poner a salvo sus derechos, éstos no son eficaces “ en tanto implica el adelantamiento de Proceso cuya duración en el tiempo es incierta ”.
CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Desde la anterior óptica, se establece sin mayor esfuerzo la improcedencia del actual trámite, ya que para cuestionar la decisión emitida por el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander que dio lugar a la exclusión del gestor del curso de oficial de policía, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde, incluso, puede solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. A partir de esa perspectiva, surge evidente que el amparo impetrado no puede abrirse paso, pues fue erigido con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00314-01