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T 1100122150002008-00298-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-15-000-2008-00298-01 Se decide la impugnación presentada por ADOLFO DE JESÚS SOCHA ROJAS, respecto de la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados Ilegales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la petición que presentó el 26 de junio de 2008. 2. En la fecha mencionada, el accionante radicó un derecho de petición ante la autoridad convocada en el que solicitó información sobre los beneficios jurídicos que otorga esa dependencia a la población desmovilizada y reintegrada, respecto del cual afirma que hasta la fecha no se le ha dado respuesta. 3.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se requiera al funcionario competente para que se pronuncie de fondo en relación con la petición que elevó ante la autoridad accionada y que se garantice la aplicación de los beneficios jurídicos otorgados por las normas que promueven la desmovilización. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque consideró que la autoridad accionada, mediante la comunicación de 10 de julio de 2008, respondió la petición elevada por el accionante, respuesta que remitió a través del servicio postal a la dirección indicada como lugar para recibir notificaciones, motivo por el cual consideró que se presentaba una carencia actual de objeto.

Resaltó que aun cuando la respuesta no contiene un pronunciamiento expreso sobre lo pedido, fue meridiana en señalar que a efectos de adoptar una decisión definitiva se elevó al funcionario pertinente la solicitud para que se remitiera copia de la resolución de preclusión del proceso adelantado en contra del petente, la cual es indispensable para el reconocimiento de los beneficios deprecados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, toda vez que consideró que el funcionario competente no ha efectuado un pronunciamiento de fondo respecto de la petición que elevó el 26 de junio de 2008. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.

Igualmente, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 3. En el caso concreto, está claro que la autoridad acusada, mediante oficio No. OF108-00076184/AUV 11300 del 10 de julio de 2008 (fl. 22, c.1), cuya copia aportó cuando ejerció su derecho defensa en este trámite, da respuesta al derecho de petición del accionante formulado el 26 de junio de 2008.

Sin embargo, revisada la documentación que allegó, se evidencia que la misma no se dio a conocer al interesado por ningún medio, pues la misma se dirigió a una dirección diferente ( carrera 16 No. 96 H 84), a la que éste informó como lugar para recibir notificaciones ( calle 16 No. 96 H 84, fls. 6 a 8, c. 1). Conforme a lo anterior, es clara la vulneración del derecho invocado por el promotor del amparo, y por ello, se ordenará a la autoridad accionada que proceda a poner en conocimiento del peticionario la respuesta a su derecho de petición al lugar que éste indicó en la correspondiente solicitud, esto es, calle 16 No. 96 H 84 Barrio los Guaduales, de la localidad de Fontibón de esta ciudad. 4.

En tales condiciones, se abre paso el amparo al derecho fundamental de petición, razón por la cual se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho de petición de ADOLFO DE JESÚS SOCHA ROJAS frente a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados Ilegales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ORDENA , en consecuencia, a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a dirigir al accionante la respuesta a su derecho de petición, a la dirección indicada como lugar de notificación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2008-00298-01