Micelio
T 1100122150002008-00291-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-15-000-2008-00291-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por GUSTAVO DE JESÚS CAÑAS CARDONA, frente a la Procuraduría General de la Nación – Primera Delegada para la Contratación Estatal -.

ANTECEDENTES Persigue el accionante se le protejan los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y de defensa que estima quebrantados, habida cuenta que en la investigación disciplinaria iniciada en contra suya, la autoridad de control convocada el 28 de marzo de 2008 (fol. 112) dictó providencia mediante la cual le formuló pliego de cargos y, posteriormente, el 18 de junio del mismo año (fol. 145) negó la nulidad de una parte del proceso que él había presentado.

A esa actuación le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que la primera decisión no fue notificada en forma legal, pues las comunicaciones libradas en donde le pedían concurrir a dicha dependencia con el propósito de enterarlo personalmente de la resolución fueron enviadas a direcciones distintas de aquellas que aparecían registradas en el folio 61 del expediente; añade que el telegrama remitido a la diagonal 42 No. 45-13 barrio La Esmeralda a ninguna persona le fue entregado, dado que en el talonario “de envío por parte de la empresa especializada de mensajería” la casilla correspondiente al “recibido” aparece en blanco, y el dirigido a la oficina 1101 de la carrera 7 No. 13-58 donde labora carece del sello de radicación, amén de que para esa época disfrutaba de de vacaciones.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La procuraduría sostiene que al accionante le garantizaron las prerrogativas superiores y que la acción no procedía porque ningún perjuicio se le habría causado, debido a que en la actuación disciplinaria ni siquiera se había dictado fallo de primera instancia (fol. 100). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la súplica tutelar, por cuanto concluyó que el trámite de notificación al convocante de la providencia de formulación de cargos “no admite censura alguna”, pues se realizó con el lleno de las exigencias legales, y que la afirmación consistente en que ninguna de las comunicaciones fueron entregadas por sí solas no servían para acreditar el aviso indebido (fol. 198).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticos planteamientos a los esgrimidos en el escrito de tutela (fol. 203). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Como quedó reseñado en precedencia, la protesta planteada por el promotor apunta, en esencia, a cuestionar la forma como se practicó la notificación de la providencia de 28 de marzo de 2008 mediante la cual la Procuraduría convocada formuló pliego de cargos a aquél. 3. Siguiendo los parámetros del anterior planteamiento se infiere la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, habida consideración que el reclamante interpuso los instrumentos expeditos de defensa judicial diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el curso de la investigación disciplinaria, cual es la solicitud de nulidad del procedimiento utilizado con el fin de enterarlo de la resolución mediante la cual le formularon cargos, en donde tuvo la oportunidad de presentar los argumentos de facto y jurídicos, así como adosar todos los elementos de convicción para respaldar el atentado presunto de las prerrogativas superiores protestadas; de esta manera y como aún no se ha adoptado el fallo de fondo que desate la supuesta conducta irregular denunciada, pues el juicio todavía se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión debe esperar a que el juzgador de conocimiento resuelva lo pertinente frente a su reclamación, pronunciamiento con el que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de los privilegios constitucionales aquí alegados y que deben ser amparados dentro de la litis, la que bien podría ser favorable a sus aspiraciones, pues adviértase que para imponer sanción disciplinaria se requiere de una prueba distinta a la tenida en cuenta en la formulación de cargos y, en el evento de que la sentencia sea adversa a sus intereses, aún le quedaría la garantía de la segunda instancia donde también tendría la ocasión de exponer sus planteamientos y lograr un fallo que le restablezca sus derechos. 4.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de protección por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00). 5. Entonces, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó la expedita herramienta diseñada para proteger su derecho a ser enterado en debida forma de la providencia de formulación de cargos, cual es la nulidad prevista en el título VII, artículo 143 de la ley 734 de 2000 y de otra parte el proceso disciplinario se encuentra en trámite, son circunstancias que impiden el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo con claridad el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991; además, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador natural quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la queja elevada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.

Así las cosas, la impugnación fracasa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-22-15-000-2008-00291-01