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T 1100122150002008-00278-01 (16-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1214 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE J USTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Zepüblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Manifestó que el día 2 de diciembre de 2005 falleció su padre, señor José del Carmen Casallas (q.e.p.d.), pensionado Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-22-15-000-2008-00278-01 Se decide la impugnación presentada por la señora Clemencia Casallas Beltrán, contra la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Dirección de Bienestar Social.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estimó conculcado por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, al no reconocerle el pago del auxilio mutuo solicitado. Manifestó que el día 2 de diciembre de 2005 falleció su padre, señor José del Carmen Casallas (q.e.p.d.), pensionado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-22-15-000-2008-00278-01 2 de la Policía Nacional, quien hacía aportes mensuales al Fondo del Auxilio Mutuo Voluntario, los que eran descontados de su mesada pensional; afirmó que es hija y heredera única de su padre, como lo corrobora la Escritura Pública N° 2515 del 23 de septiembre de 2006, circunstancia por la que el día 17 de julio de 2006, presentó ante el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, una solicitud de reconocimiento y pago del auxilio mutuo, del cual era titular su padre.

El día 17 de agosto del mismo año, recibió respuesta en la cual le solicitaron adjuntar la Resolución de Sustitución Pensiona': o la Escritura Pública de Sucesión; o la Resolución de Exclusión de Nómina, teniendo en cuenta que no figuraba como beneficiaria del mencionado Fondo. El 29 de septiembre de 2006, aportó copia original de la Escritura Pública de Sucesión de su padre, y el día 13 de octubre del mismo año le respondieron negándole la solicitud impetrada bajo eLargumento que revisada la escritura, en el acervo hereditario no se incluyó suma alguna por concepto de ayuda mutua, ni tampoco existe a favor de ella formato en que se designe como beneficiaria del auxilio mutuo, ni resolución de sustitución pensional, motivo por el cual los aportes acrecería el programa de auxilio mutuo, con fundamento en el concepto jurídico 637 de 11 de octubre de 2006.

Según dice, no se incluyó en el acervo hereditario el auxilio, porque carece de la certificación o soporte en el que conste el rubro y su valor para Exp. 11001-22-15-3-2008-00278-01 3 incluirlo en la relación de inventarios y avalúos, certificación que debe provenir de la entidad accionada quien no ha expedido. El 9 de noviembre de 2006 elevó petición ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía, solicitando nuevamente el auxilio mutuo, con fundamento en lo establecido por el artículo 120 del Decreto 1214 de 1990, que se refiere a los órdenes hereditarios, requerimiento que le fue contestado el día 29 de noviembre de 2006, reiterándo la negativa de otorgar el auxilio solicitado, con fundamento en que no fue designada por el causante como beneficiaria del mismo, y habida cuenta que como hija mayor de edad, no está incluida en el orden de beneficiarios, pues tampoco hace parte de los beneficiares de las prestaciones sociales o pago de sustitución pensional que establece el parágrafo primero del artículo 16 de la Resolución 2546 de 2004.

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2007, según se dice, elevó por segunda vez, petición ante la misma entidad, con la finalidad de que le certificaran el monto del auxilio, solicitud que fue respondida el 20 de diciembre de 2007, ratificando la negativa de reconocimiento y pago del auxilio mutuo reclamado. Adujo que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional lesionó su derecho fundamental de petición, en tanto las respuestas emitidas, además de ser evasivas, vagas y contradictorias, no resolvieron de fondo el asunto planteado, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-22-15-000-2008-00278-01 6 Exp. 11001-22-15-000-2008-00278-01 2 desconociendo así lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 023 de 1999, por lo que se vio en la necesidad promover la acción de tutela en procura de que el Juez constitucional ordene a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional proferir el acto administrativo de reconocimiento y cancelación del auxilio mutuo.

Agregó que la Resolución 2546 de 19 de octubre de 2004 "Por la cual se reglamentan los programas de préstamo y auxilio de mutuo de la Dirección de Bienestar Social", dispuso en el artículo décimo sexto, parágrafo primero, que en el caso en que el beneficiario no hubiere designado beneficiario, el auxilio de mutuo sería reconocido y cancelado de conformidad con el orden establecido para los beneficiaras del régimen prestacional, luego si la accionante no fue designada por su padre como beneficiaria del auxilio, en su criterio, bien puede acceder a él porque la remisión al orden de prelación para el pago del auxilio al orden de de prelación para la sustitución pensional, no convierte el mentado auxilio en prestación social, en cambio, ella sí ostenta la calidad de heredera y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento y pago del aporte efectuado por su padre al fondo de mutuo voluntario, pues, en efecto, en el caso de los herederos forzosos que son los mismos con derecho a la sustitución pensional no tendría sentido que el afiliado ratificara su derecho para designarlos como beneficiarios, luego bien puede ser terceros o tener derecho a dicho aporte sus herederos no incluidos en el orden de prelación forzosa para la sustitución pensional.

Exp. 11001-22-15-000-2008-00278-01 1 2. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, manifestó que para la fecha en que falleció el señor Casallas Sarmiento, se encontraba vigente la Resolución No 1554 del 17 de mayo de 2005, por medio de la cual se modificó el artículo 6° de la Resolución N° 2546 del 19 de octubre de 2004, así: "El pago del correspondiente auxilio se hará a los beneficiarios que aparezcan en el ultimo formato diligenciado por el afiliado, y el valor a reconocer será el que se encuentre vigente a la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago mediante Acto Administrativo emitido por el Director de Bienestar Social".

Añadió que debido a que el auxilio mutuo no es una prestación social, sino una ayuda económica cuyo beneficiario es designado por el afiliado y al no haber sido designada la accionante por el señor Casallas Sarmiento, se le negó tal reconocimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado, tras considerar que con la actuación de la autoridad accionada no se conculcó el derecho fundamental de petición, habida cuenta que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por la parte interesada.

República Colombia Corte Supema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-22-15-000-2008-00278-01 2 Agregó que la acción de tutela no puede ser el medio para desplazar al Juez natural competente procurar un pronunciamiento judicial que ordene a la entidad accionada exigir, el acto administrativo de reconocimiento y pago del auxilio mutuo, pues ello es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual descarta la procedencia de la acción de tutela; al paso que, tampoco se avisora un perjuicio irremediable, pues el derecho al auxilio de mutuo, ante la negativa de la Dirección de Bienestar Social, es tan sólo una expectativa.

Concluyó, que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutelante dejó transcurrir el lapso razonable, después de ocurridos los hechos para presentar la acción de tutela, luego el amparo deprecado a su juicio es improcedente por haber operado la ausencia de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en un resumen de los hechos y pretensiones expuestos en la queja constitucional, y del fallo de primera instancia, y efectúo una relación de la reglamentación de los programas de préstamo y auxilio mutuo de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

E xp. 11001-22-15-000-2008-00278-01 7 CONSIDERACIONES La Sala considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues las peticiones formuladas por la accionante el 9 de noviembre de 2006 y el 9 de noviembre de 2007, fueron atendidas por la autoridad accionada según se constata en el plenario (fls. 51 a 54), por lo tanto, dado que los hechos soporte de la protección constitucional invocada han sido superados, resulta evidente la carencia de conculcación del derecho fundamental invocado.

Por otra parte, la actora pretende que las peticiones elevadas le sean resueltas en sentido favorable a sus intereses y en tal virtud, en sede de tutela se ordene a la autoridad demandada que emita el acto administrativo que reconozca y disponga el pago del auxilio de mutuo, cuyo derecho ha discutido en sede administrativa. Al respecto, la eficacia del derecho de petición se circunscribe a desatar la solicitud elevada lo que no implica necesariamente que deba favorecerse a favor del peticionario, pues las entidades están en la obligación de responder los requerimientos formulados por los interesados en ejercicio del derecho de petición, pero las decisiones adversas deben ser precedidas del agotamiento de la vía gubernativa para posteriormente discutirse aquéllas ante el juez competente, en este caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Exp. 11001-22-15-000-2008-00278-01 8 Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo distinto a la acción de tutela para procurar la protección del derecho, esto es, el auxilio mutual alegado por la actora, resulta improcedente el amparo deprecado, al paso que, tampoco se abre paso la protección constitucional, en tanto el derecho aludido n ostenta la calidad de derecho fundamental y además es de tipo eminentemente económico.

A lo anterior se suma la falta del requisito de inmediatez de la acción advertida por el a quo porque el lapso transcurrido desde el 20 de diciembre de 2007, fecha en que fue resuelto la segunda petición (folio 54), y el 17 de julio de 2008, oportunidad en que se presentó la demanda de tutela (folios 1 a 12), transcurrieron más de seis meses que es el lapso que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para invocar la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, motivo por el cual, se confirma la improcedencia del amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-22-15-000-2008-00278-01 10 Exp. 11001-22-15-000-2008-00278-01 9 Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA