CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2008-00256-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Mariela de la Cruz Cárdenas Gutiérrez frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Municipio de Gigante (Huila).
ANTECEDENTES 1. La accionante refiere que figura como propietaria del vehículo de placas MLA-716, mismo que vendió años atrás y que posteriormente fue incautado por la Dirección Nacional de Estupefacientes debido a su utilización en actos relacionados con el narcotráfico. Aduce, asimismo, que mediante Resolución No. 983 de 16 de junio de 1997 la aludida entidad asignó provisionalmente el automotor al Municipio de Gigante y que, más adelante, por Resolución No. 1494 de 8 de octubre de 2004, dispuso poner a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado dicho bien, para que hiciera parte de la sucesión de Hildelbrando Jaramillo, sin que hasta el momento se haya verificado dicha entrega.
De otro lado, manifiesta que ha sido requerida por la Dirección de Impuestos Departamentales de Antioquia para que pague el valor de los impuestos del vehículo y, a pesar de sus explicaciones sobre los sucesos que se han presentado, tal organismo insiste en cobrarle. Finalmente, asegura que mediante escrito de 21 de diciembre de 2007 solicitó al Municipio de Gigante que cubriera esos rubros, pero hasta ahora no le han brindado respuesta.
En consecuencia, reclama la protección de sus derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la igualdad, con el fin de que se ordene a los accionados que paguen los aludidos impuestos; igualmente, pide que se ordene al Municipio de Gigante que entregue el automotor al Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado. 2. En su oportunidad, los accionados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por indicar que la accionante no precisó cuál era la situación concreta que vulneraba sus derechos a la honra, al buen nombre y a la igualdad, por lo que descartó la vulneración de esas garantías. En relación con el debido proceso, anotó que las autoridades accionadas “han satisfecho los trámites que les competían” y, en particular, puso de presente que la Dirección Nacional de Estupefacientes respondió al accionante una petición que había enviado con anterioridad y le aclaró cuál era la situación del vehículo; además, allí precisó que no tenía facultades coercitivas para disponer su entrega; que tanto el municipio como la Secretaría de Hacienda Departamental tenían conocimiento de las obligaciones adquiridas por el primero con ocasión de la resolución de destinación provisional; y que, en todo caso, el automóvil no había sido entregado al Juzgado Primero Promiscuo de Envigado porque la sucesión de Hildelbrando Jaramillo terminó desde octubre de 1997.
Al cierre de sus consideraciones, el Tribunal destacó que la solicitud elevada el 21 de diciembre de 2007 por la accionante al Municipio de Gigante, no había recibido ninguna respuesta, razón por la cual tuteló el derecho de petición y ordenó a dicho organismo dar contestación a tal pedimento en el término de 48 horas. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el anterior fallo porque, en su criterio, “era obligación de advertir a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Municipio de Gigante Huila para que cancelara dichos impuestos al momento de hacer entrega en comodato del rodante; pero hasta la presente no ha cumplido con esta obligación de ley”.
CONSIDERACIONES En cuanto a lo primero, es de advertir que como la decisión en virtud de la cual se amparó el derecho de petición de la accionante no fue impugnada, tal pronunciamiento resulta ajeno a la alzada, de modo que la Corte no se detendrá en lo que tiene que ver con ese punto. Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que lo pretendido por la accionante es que por esta vía se ordene a los accionados que paguen el valor de los impuestos del vehículo en mención, desde que fue objeto de incautación. Sin embargo, ha de decirse que tal propósito no puede ser alcanzado por esta vía, como quiera ese resulta ser un asunto que corresponde dirimir a las autoridades concernidas o, en su defecto, a la justicia contencioso administrativa.
Para decirlo de otro modo, la accionante no sólo cuenta con la posibilidad de adelantar los procedimientos internos para que las accionadas aclaren a quién corresponde pagar esos impuestos, sino que, además, le queda la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es que se profieren actos administrativos contrarios a sus intereses.
Entonces, como la demandante en tutela cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial, se configura en este evento la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para desestimar los reparos que formuló al fallo de primer grado, el cual, por lo mismo, habrá de ser confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA