República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-22-15-000-2008-00251-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Santos Eduardo Acosta Cruz, contra la sentencia de 15 de julio de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el accionante contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central.
ANTECEDENTES Afirmó que el Hospital Militar Central le presta los servicios de salud como beneficiario de su hijo, quien es soldado profesional del Ejército; agregó que es una persona de escasos recursos económicos, con 63 años de edad y que desde hace seis meses le fue diagnosticada una Leucemia Mieloide Crónica, hecho que lo obligó a consumir de manera ininterrumpida los medicamentos Imatinib x 100 mg y el Dasatinb x 50 mg; los cuales, de no suministrarse pone en grave riesgo su vida como lo manifestó el hematólogo Dr. Andrés Forero, en carta del 30 de abril de 2008.
El Hospital Militar durante los primeros años de su enfermedad, le entregó oportunamente los medicamentos antes mencionados, pero infortunadamente hace seis meses ha incumplido en el suministro de los mismos, hecho que le ha generado un grave detrimento a su salud y que inclusive lo puede llevar a la muerte. 2. El director de Sanidad del Ejercito durante el trámite de tutela, aportó escrito manifestando que había dado traslado de la demanda a la Dirección del Hospital Militar Central, entidad competente para pronunciarse en el presente caso.
El Hospital Militar Central, solicitó a través de su Directora, la denegación del amparo deprecado toda vez que el hecho causante de la misma se encuentra superado, por cuanto los medicamentos formulados se hallan a disposición del actor para ser retirados cuando así lo considere. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la queja constitucional, tras señalar que se estaba ante un hecho superado, que deja sin objeto la pretensión de tutela, pues la finalidad de la misma ya ha sido cumplida por la entidad demandada, quién informó expresamente que los medicamentos se encuentran a disposición del accionante para ser retirados cuando así lo considere, de tal manera que se materialice la entrega de todos y cada uno de los que fueron recetados por los médicos del Hospital Militar Central en las cantidades relacionadas en las fórmulas medicas respectivas.
Además, exhortó a las entidades accionadas para que se abstengan de incurrir en acciones que en el futuro pongan en riesgo la salud del accionante y por ende sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El señor Santos Eduardo Acosta Cruz, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en que la efectividad de la protección de sus derechos fundamentales, no solo depende de la disponibilidad de los medicamentos que requiere para atender sus necesidades en materia de salud, si no de la garantía de que en el futuro no se suspenda su tratamiento médico y el suministro oportuno de los medicamentos.
CONSIDERACIONES Para la Sala es evidente que en el presente caso se está ante el fenómeno jurídico del hecho superado, lo cual lleva inexorablemente a confirmar la Sentencia proferida en primera Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Familia, pues una decisión en sentido contrario, sería tanto como impartir una orden que actualmente carece de objeto, dado que los hechos soporte de la protección constitucional invocada han sido cumplidos debido a que los medicamentos solicitados por el impugnante se encuentran a su disposición para ser retirados cuando lo requiera y en las cantidades ordenadas previamente por los médicos del Hospital Militar Central.
Por otra parte, la pretensión del actor dirigida a conminar a las entidades accionadas para el suministro del medicamento carece de fundamento, pues éstas ya han dado respuesta accediendo a sus requerimientos de tal manera que presumir su incumplimiento no reviste la conculcación de un derecho fundamental susceptible de protección constitucional por vía de tutela; lo cual, tampoco es óbice para exhortar a las entidades demandadas para el adecuado y oportuno cumplimiento en el suministro de las medicinas requeridas por el actor.
En consonancia con lo anterior, procede confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp.11001-22-15-000-2008-00251-01