CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). REf.- Exp. T. No. 11001 22 15 000 2008 00247 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Juan Esteban Mejía frente al Comandante del Ejército Nacional y al Jefe de Operaciones de la misma institución. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y el de “acceso a documentos públicos”, presuntamente vulnerados por la entidad acusada por negarse a darle repuesta a la petición que elevó el 23 de abril de 2008, enderezada a obtener que se le informara “sobre las condiciones en las que murieron diez personas indicadas como miembro de grupos al margen de la ley”. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el 29 de abril del año en curso, recibió un oficio suscrito por el Jefe de Operaciones del Ejército Nacional, en el que le indicaba que “por tratarse de asuntos relacionados con la estructura militar y concernientes con la Defensa y Seguridad Nacional, dichos datos solamente pueden ser suministrados en virtud de un mandato judicial proveniente de autoridad judicial competente”. 3.
Que la Corte Constitucional ha dicho que la entidad debe fundamentar su negativa, indicando la ley en la cual se establece la reserva de la información, requisito que no cumplió la institución accionada ni tampoco acreditó que la seguridad nacional se vería afectada por la divulgación de esa información. 4. Que de igual manera, omitió señalar cuál o cuáles de los requisitos previstos en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo no fueron cumplidos por el peticionario. 5.
Solicita que se le ordene al Comandante del Ejército Nacional que en el término de 48 horas, responda la referida petición suministrándole la información pedida. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Operaciones del Ejército Nacional (E) manifestó que el derecho de petición elevado por el accionante fue contestado, mediante oficio de 29 de abril de 2008, indicándole que la información requerida era reservada por tratarse de asuntos relacionados con las estructuras militares concernientes con la Defensa y Seguridad Nacional.
Que el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, otorgan la prerrogativa a la entidad de no dar respuesta a peticiones de información que por motivo de Seguridad Nacional se consideren “materia de reserva”. Que además, la solicitud no reunía los requisitos exigidos por el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, esto es, que se indique “claramente el objeto y además, las razones en que se apoya, es decir, los hechos y circunstancias que dan origen a la petición, expuestos en forma detallada”.
Que la información pedida es considerada como reservada ya que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar las Operaciones Militares son asuntos que necesariamente están relacionados con la estructura militar, y por consiguiente “ son referentes a la Defensa y Seguridad Nacional ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido con sustento en que contra la negativa de la autoridad acusada el accionante “ tiene el camino expedito a través del especial recurso de insistencia ”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, medio que es idóneo y como tal desplaza la acción de tutela.
Añadió que si el peticionario consideraba que la respuesta no era clara en cuanto a la norma invocada, o los requisitos necesarios, sin perjuicio del referido recurso, también podía solicitar la aclaración pertinente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho.” El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.
En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haberle suministrado la información que solicitó mediante escrito de 23 de abril de 2008 en el que pidió que se le informaran las condiciones en las que murieron varios individuos que “fueron indicados por el Ejército como miembros de grupos armados al margen de la ley”; la fecha en la que “se produjo la baja” y el “historial delictivo” que tenían.
Así mismo, que le indicaran “si la muerte se produjo en desarrollo de alguna operación militar”, en caso positivo, se informara el nombre de la misma y la fecha en la que esta se realizó. 3. El Jefe de Operaciones del Ejército Nacional, le respondió que “por tratarse de asuntos relacionados con la estructura militar y concernientes con la Defensa y Seguridad Nacional, dichos datos solamente pueden ser suministrados en virtud de un mandato judicial proveniente de autoridad judicial” y que, adicionalmente, la petición no reunía los requisitos establecidos en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo. 4.
Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad acusada vulneró el derecho de petición del actor, por las siguientes razones: a) Si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, consagró una restricción para consultar “los documentos” que contengan información relacionada con “ la defensa o seguridad nacional ”, también es verdad que la entidad que se ampare en esta disposición debe motivar su decisión y señalar concreta y puntualmente las razones en la que apoya su negativa para responder la solicitud, requisito que no cumplió la autoridad acusada, pues se limitó a manifestar que se trataba de esa clase de asuntos, pero sin exteriorizar ningún argumento que conduzca a entender que la seguridad nacional se encontraría comprometida con la respuesta.
Por lo demás, con los elementos de juicio que esta Corporación tiene a su alcance en este asunto tampoco lo vislumbra. Se trata del ejercicio del derecho de petición, en este caso estrechamente relacionado con el de la información, concerniente con hechos ya ocurridos que, al parecer, guardan relación con la actividad que la autoridad pública concernida realiza. b) Más aún, no se evidencian, en línea de principio, razones que afecten la “seguridad nacional” que impidan brindarle la información solicitada por el actor, pues no entiende la Corte de qué manera un hecho ya pasado pueda ocasionar tal afectación; máxime cuando, en múltiples ocasiones, son los mismos militares de alto rango quienes divulgan a los medios de comunicación y al público en general operaciones realizadas en contra los grupos armados al margen de la ley. c) Aun cuando en la respuesta a la acción de tutela el Director de Operaciones del Ejército Nacional invocó la citada disposición, que adicionó el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, no tuvo en cuenta que la reserva allí consagrada, como acaba de dejarse visto, se refiere al derecho que tiene toda persona de “ consultar documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos ”, solicitud que no contenía la petición elevada por el accionante, pues solamente pidió que se le brindara la información respecto de “las condiciones en que murieron los siguientes individuos ”, sin que pretendiera obtener copia de ningún documento en poder de la institución o acceder a él. d) Tampoco indicó cuáles eran los requisitos exigidos por el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo que supuestamente el peticionario no cumplió y, solamente al momento de su contestación a la tutela adujo que el actor había omitido “ señalar las razones en que se apoya ” para elevar el derecho de petición. e) Sobre este último tópico debe tenerse en cuenta que conforme lo explicó la Corte Constitucional “ tal norma debe ser interpretada con arreglo a la Constitución y de ninguna manera en contra de esa preceptiva.
Por ello, la aludida exigencia no puede llevarse al extremo, acogido en este caso por el juez, de desconocer el núcleo esencial del derecho de petición (art. 23 C.P.). “El alcance razonable, proporcionado y lógico de la citada disposición legal lleva a requerir la exposición de los fundamentos, motivos o razones del solicitante para pedir lo que pide cuando en realidad la administración ha menester de tal elemento de juicio para adoptar su decisión y responderle.
No así cuando tales razones se explican por la petición misma y su expresión escrita en nada modifica la determinación que la autoridad o entidad destinataria de la solicitud debe adoptar. (…) “Resulta ostensible que en tales eventos se vulnera no sólo el derecho de petición sino el de información que asiste a toda persona (art. 20 C.P.) y, en el caso de los documentos, se quebranta el artículo 74 de la Carta sobre acceso a los documentos públicos.
Este, mientras no exista reserva legal, es incondicionado y abierto a cualquier solicitante, de lo cual se desprende que no puede obstaculizarse por la exigencia de sustentar las razones por las cuales se pretende obtener determinado documento…” (sent. T. 010 de 27 de enero de 1998). f) Examinada la petición elevada por el actor, observa la Corte que de la misma se pueden deducir las razones que movieron al peticionario a presentarla, que no son otras que la de recibir la información solicitada, en ejercicio de sus derechos fundamentales consagrados en los citados artículos 20 y 23 de la Constitución Política, pues en su escrito se anunció como periodista de la revista Semana, aspecto que no se detuvo a analizar la institución accionada. 5.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo al derecho de petición del accionante. Para ello, se le ordenará al Jefe de Operaciones del Ejército Nacional que en el término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la petición elevada por el actor, sin que desde luego implique que no pueda abstenerse de responder algún punto relacionado con la reserva de la identidad de algún miembro de la institución y que de revelarlo afecte su seguridad personal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar,
RESUELVE
Primero: Conceder al accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Segundo: Ordenar al Jefe de Operaciones del Ejército Nacional que en el término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la petición elevada por el actor, conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese copia del fallo a la autoridad accionada.
Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 POMC Exp. T. 2008 00247 -01 _1202878250.bin