CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2008-00245-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jairo Ariza González contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y trabajo, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la accionada deje sin efecto las medidas de suspensión provisional adoptadas, procediendo de contera a “reconocer y restituir los sueldos, tiempos y prestaciones correspondientes a nueve meses de trabajo, derivados de las tres suspensiones que de manera irregular e independiente se tomaron en su contra”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, el Despacho del Procurador General de la Nación decretó, mediante auto de apertura de 22 de junio de 2007, “la suspensión” por tres meses del cargo que ocupaba en la Policía Nacional, sin atender las previsiones de la Ley 734 de 2003, y aplicando las tesis propias del “peligrosismo puro”.
Precisó que la autoridad acusada, en auto de 15 de noviembre de 2007, confirmado el 1º de febrero siguiente, prorrogó por el mismo tiempo la cautela, reiterando así su error, bajo el soporte de la denominada “probabilidad fundada” y con menosprecio de las pruebas objetivas y actuales para ese momento. Agregó que el 16 de febrero de 2008 el ente de control profirió “el fallo de única instancia”, por el cual, lo sancionó y determinó “prorrogarle la medida de suspensión por tres meses más”; dicha providencia se mantuvo, a pesar de la interposición del remedio horizontal, despachado el 5 de junio pasado. 2.
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo, por existir otro medio de defensa contra “el acto administrativo de desvinculación del servicio del accionante”, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y por no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, dado que ya hay decisión definitiva de desvinculación y “desde agosto de 2007 se había interrumpido el vínculo laboral del actor con la Policía Nacional” (folios 293 a 305).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional, porque “habiendo culminado el proceso administrativo mediante decisión de fecha junio 5 de 2008, ella y toda la actuación que le precedió era susceptible de ser cuestionada por vía jurisdiccional ante los Jueces Contencioso Administrativos, posibilidad ella que desde luego descarta la intervención del Juez constitucional” (folios 312 a 320).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior determinación, mediante escrito en el que indicó que el amparo lo deprecó en su carácter de transitorio, y con el mismo no buscó atacar “el fallo de destitución”, sino “las órdenes de suspensión provisional”. Agregó que en la providencia de primer grado, se olvidó “efectuar un análisis ponderado y suficiente de los argumentos presentados, dejando el vacío en el tema de la retroactividad de la destitución” (folios 323 a 329).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto resulta incontrovertible que la actuación administrativa que da origen al presente amparo, finalizó con providencia del 16 de febrero de 2008, confirmada en similar de 5 de junio siguiente. En ese orden de ideas, si ya existe un acto definitorio del trámite disciplinario, susceptible de ataque en la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, carece de objeto el presente amparo, pues con el mismo se pretende dejar sin valor actos de suspensión provisional, recogidos en la decisión de cierre emitida por la Procuraduría General de la Nación; esto es, que en relación a una resolución de destitución, no resulta pertinente en este escenario averiguar si los retiros temporales del servicio de que fue objeto el actor, se encuadraban dentro de los presupuestos consagrados en la Ley 734 de 2003, máxime cuando el propósito final es el “reconocimiento y restitución de sueldos, tiempos y prestaciones”, para el que no fue estatuida la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Ahora bien, frente a la evidencia de una decisión que pone fin a un proceso disciplinario, le compete al actor, si así lo estima conveniente, acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir su contenido, al igual que los efectos de la sanción impuesta. 3. Finalmente, es del caso señalar que el amparo, aún bajo el carácter de transitorio, tampoco puede hallar acogida, en la medida que no existe prueba de una situación urgente o extraordinaria que amerite la intervención del Juez constitucional, más cuando en la acción contenciosa se ofrece la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo que el interesado estime como lesivo de sus derechos. 4.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00245-01