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T 1100122150002008-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1795 de 2000Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 11001-22-15-000-2008-00238-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de julio de 2008 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CAMPO ELÍAS TORRES RODRÍGUEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que el ente accionado le quebrantó a su señora madre los derechos a la vida y a la salud, solicita que por este medio se le ordene afiliarla, en calidad de beneficiaria, al servicio médico y, en consecuencia, expedirle el respectivo carné. 2. Narra, en apoyo de su petición constitucional, que, estuvo casado con la señora Maribel Mejía Rivera, quien también labora en las Fuerzas Militares de Colombia, unión de la que nació Jhon Kevin Torres, menor que se halla afiliado al servicio de salud por parte de su ex esposa, lo que quiere decir, que es su beneficiario.

El 17 de junio de 2008 le solicitó al Centro Nacional de Afiliación de la institución accionada, afiliar a su señora madre al sistema de salud, en calidad de beneficiaria, sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que él ya tenía un beneficiario “ sin tener en cuenta que éste no esta (sic) registrado como mi beneficiario …”.

Añade, que su mamá, persona de avanzada edad que no recibe ningún ingreso y por lo mismo depende únicamente de su ayuda, debe continuar con un tratamiento médico porque, de lo contrario, puede “ caer en un coma profundo con consecuencias fatales ”. Finalmente agrega, que no puede costear los gastos que genera la enfermedad que padece su progenitora, razón por la que considera posible “ afiliarla al sistema de salud de las fuerzas militares –Ejército Nacional, institución a la que pertenezco hace más de 16 años ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada porque, la decisión que generó el inconformismo del accionante se halla legalmente ajustada, toda vez que el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 establece “ cuáles de los familiares de los miembros de las Fuerzas Militares tiene (sic) derecho a disfrutar de los servicios médicos que prestan las mismas y, entre los allí enunciados, no se encuentran los padres de aquellos …”.

Sin que al caso concreto, se pueda aplicar lo establecido en el literal d) de la citada norma, que permite la afiliación de los progenitores cuando el cotizante no tenga hijos, ya que el promotor del amparo tiene uno. LA IMPUGNACIÓN En oportunidad, el accionante apeló el fallo argumentando que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la negativa de la Dirección General de Sanidad no se adecúa a las normas que rigen el tema, pues lo cierto es que en la actualidad no cuenta con ningún beneficiario del sistema de salud ya que es divorciado y su único hijo se halla afiliado al mismo por cuenta de su mamá, en otras palabras, “ no tengo hijos con derecho a ser beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares …”, razón más que suficiente para afirmar que es viable aplicar lo establecido en el citado literal, que estipula que “ serán BENEFICIARIOS los siguientes…a falta de cónyuge, compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él ”.

CONSIDERACIONES 1. El presente amparo está destinado al fracaso, como se verá. 2. Es importante precisar, que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 3.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el señor Campo Elías Torres Rodríguez, quien dice actuar en representación de su señora madre –fl. 1 cdno. 1- no aportó el poder que lo faculte para ello, lo que quiere decir que, como se plantearon las cosas, no está legitimado para elevar esta petición. Ha de precisarse, que si se quiere actuar en nombre de otro, no es suficiente afirmar la existencia de una irregularidad sino que es de rigor allegar el poder otorgado para tal fin, para que a partir de ese preciso supuesto, le sea dable a quien presenta la tutela postular a nombre del afectado, pudiendo con ello satisfacer las exigencias de que trata el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Como ello no acaeció, surge en esas condiciones, la falta de legitimación, aparejando a esa circunstancia, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.

Además, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que hace posible agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso frente al que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 4.

Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00238-01