CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2008-00212-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Angel Silvino Lemus Ibarguen contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la accionada resuelva de forma inmediata la petición radicada el 30 de abril de 2008. Adujo, como soporte de lo anterior, que en la fecha mencionada radicó una solicitud en aras de que la entidad castrense le expidiera una certificación “desde el primer hasta el último sueldo del cabo primero Jorge Toribio Lemus Ibarguen”, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna. 2.
El Subdirector de Personal del Ejército informó que “una vez revisada la presente acción de tutela, a través de oficio se envió respuesta inmediata al accionante, por la cual se le informó acerca del objeto de su petición”. En la misiva remitida, se le indicó al interesado que no es posible suministrar la información salarial de Jorge Toribio Lemus Ibarguen, “sin providencia judicial que la ordene, en concordancia con el mandato constitucional contenido en el artículo 15…” Por lo tanto, pidió la negativa del amparo, “por hecho superado” (folio 13).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la prosperidad de la queja constitucional, porque “el cumplimiento del derecho de petición elevado por el actor se efectuó en el transcurso de la tutela, configurándose así lo que acertadamente la jurisprudencia ha denominado como un hecho superado” (folio 17). LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior determinación, al estimar que el objeto de su petición no se ha aclarado, pues a la fecha no están explicitadas las condiciones salariales que su hermano fallecido tenía con la entidad accionada.
Precisó que los datos reclamados resultan ser necesarios en el proceso que se viene adelantando para la “liquidación de la pensión” de su familiar (folio 16). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el actor invocó el derecho de petición, en aras de que el Ejército Nacional le suministrara la información salarial de una persona que se dice perteneció a la fuerza pública, y respecto a quien aduce la condición de hermano. Por su parte, la accionada argumento, mediante escrito de 12 de junio de 2008 (folio 12), que no le era posible ofrecer dichos datos, porque de hacerlo vulneraría el derecho fundamental a la intimidad de Jorge Toribio Lemus Ibarguen.
Bajo los anteriores supuestos, a la Corte corresponde determinar, para el caso concreto, si la administración está obligada a entregar, a un tercero que invocó el derecho de petición, los datos salariales de una persona que perteneció a la fuerza pública, que se dice son necesarios para adelantar un trámite judicial; o, si por el contrario, está impedida para actuar de dicha manera, en respeto a la garantía consagrada en el artículo 15 de la Carta Política. 2.
El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y la fuerza pública, por sabido se tiene, es una cuestión que compete, en principio, al legislador, y su desarrollo al ejecutivo (art. 150 de la Constitución Política). En ese orden de ideas, no puede reputarse como un aspecto de la órbita privada lo relacionado con los ingresos salariales de los servidores públicos, que es el asunto que ocupa la atención de la Sala, y, por ello, fluye ostensible que la entidad castrense incurrió en una omisión que vulnera las garantías fundamentales del acccionante, a quien le asiste derecho a deprecar, por vía del derecho de petición, la relación de los emolumentos percibidos por quien dice ser su hermano, más aún cuando se anuncia claramente la destinación que se dará a la certificación, esto es, servir como prueba en una causa judicial. 3.
Como consecuencia, se impone la revocatoria del fallo impugnado, y la concesión del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En consecuencia, se concede el amparo por el derecho de petición, a efecto de que el Ejército Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver, de fondo y en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, la solicitud que el actor elevó el 30 de abril de 2008.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-00212-01