CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2008-00161-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Apolinar Martínez Barrantes contra la Dirección General de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó “la protección del derecho a la igualdad en conexidad con el derecho a la salud de su compañera permanente Alicia Rico Carrillo”, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la accionada afilie a la citada señora como “beneficiaria” del sistema de salud de las Fuerzas Militares, permitiéndole que la cotización que viene efectuando en calidad de pensionada de Caprecom, sea girada al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA.
Adujo en sustento de lo anterior que es pensionado del Hospital Militar Central, y en tal virtud reclamó a la Dirección General de Sanidad Militar, el 17 de marzo de 2008, “la afiliación de su compañera permanente Alicia Rico Carrillo” al sistema de salud de las Fuerzas Militares, a lo que no se accedió, bajo una interpretación equivocada del literal e) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.
Precisó que con la conducta de la aquí demandada se vulnera el derecho de la igualdad, puesto que a una persona en una situación semejante, esto es, a Adriana Garavito Moreno, sí se le permitió vincular como “beneficiario” a su cónyuge (folios 1 a 6). 2. En respuesta al oficio librado, la Dirección General de Sanidad Militar manifestó que los asuntos sometidos a cotejo son totalmente diferentes, habida cuenta de que en relación con “la señora Garavito Moreno, su compañero permanente depende económicamente en un 100% del salario de la afiliada cotizante y no se encuentra afiliado a ninguna EPS o SISBEN, mientras que en el caso del aquí accionante, su esposa no depende económicamente de él, por ser pensionada y en razón de tal calidad debe estar afiliada a una EPS”.
Expresó, igualmente, que “el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, ya que la relación de usuarios en ella contemplada es taxativa”. Con lo descrito, la acusada pidió la negativa del amparo (folios 73 a 77). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la prosperidad de la acción, porque, en primer término, la situación fáctica de Adriana Garavito Moreno es totalmente diferente a la del petente, en la medida de que su cónyuge depende económicamente de ella, con lo que se descarta la vulneración del “derecho a la igualdad”; y en segundo orden, en razón a que “no le corresponde al Juez de tutela entrar a decidir si en este caso cumplía o no la compañera permanente del actor con los requisitos para ser su beneficiaria, pues ello sería tanto como usurpar las competencias que el legislador ha asignado a determinadas autoridades para resolver tales asuntos” (folios 114 a 121).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior determinación, mediante escrito en el que reiteró los argumentos del libelo introductor, atinentes al cercenamiento de la garantía consagrada en el artículo 13 superior y el desconocimiento de las disposiciones de orden legal sobre la afiliación de beneficiarios (folios 127 a 129). CONSIDERACIONES 1.
En el presente asunto, el accionante solicita de forma puntual la protección de los derechos fundamentales de su “compañera permanente”, sin explicitar los motivos que le impiden a ésta gestionar sus intereses de forma directa. 2. Lo primero que corresponde señalar, en torno al caso que se expone, es que el tutelante carece de legitimación para invocar la queja constitucional, pues, según el artículo 86 de la norma superior, su titular es quien directamente se vulneren o amenacen sus derechos, en este caso, Alicia Rico Carrillo, de quien se dice no le ha sido permitido el ingreso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por no cumplir los requisitos de las disposiciones que lo reglamentan, entre ellas, el Decreto 1795 de 2000.
En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.
Esto es, en el caso presente, como el accionante no dijo actuar en calidad de “agente oficioso” de la presunta vulnerada, ni tan siquiera lo insinuó, es evidente que el fenómeno jurídico se resiste a la aplicación que aquí se le pueda generar. 2. Con abstracción de lo anterior, debe indicarse que las discusiones en torno a la legalidad de actuaciones atinentes a la “afiliación” o no de una persona a un sistema especial de salud, no son del resorte del Juez de tutela, pues éste sólo se encarga de controversias relacionadas con garantías fundamentales, más aún cuando dentro de la presente especie se corroboró que Alcira Rico Carrillo se encuentra afiliada a una EPS, lo que de contera le asegura la atención sanitaria, frente a cualquier eventualidad.
En tal orden de ideas ha dicho la Corte que: “los derechos a la salud y a la seguridad social no tienen el rango de fundamentales, porque, son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema, sin desconocer obviamente que en un momento dado pueden adquirir ese carácter, como ocurre cuando se encuentran en inmediata conexión con otros derechos que sí lo tienen, es el caso del derecho a la vida, a la postre el derecho fundamental por excelencia, pues al hablarse de tal no se estaría haciendo cosa distinta que identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida y no de bienes jurídicos desligados de la vida misma, porque su existencia es condición para el ejercicio de los demás derechos consagrados en la Constitución Política” (Sentencias de 13 de noviembre de 1998 y 13 de septiembre de 2005, exp. 2005-00206-01) 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia sometida a alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00161-02