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T 1100122150002008-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008) Ref: 11001-22-15-000-2008-00142-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ÁNGEL MARÍA MONROY GÓMEZ, frente a la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección del derecho fundamental de petición que estima mancillado por la autoridad ejecutiva convocada, habida consideración que la respuesta dada en oficio 108 de 2 de abril de 2008 fue de simple trámite y dilación que no conlleva a una solución de fondo a lo planteado, pues lo remite a otro organismo que carece de competencia para programar consejos comunales a nivel nacional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento Administrativo de la Presidencia informó que dio traslado de la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, porque era esa entidad la competente para emitir la respuesta a la petición, y que de ello se le informó al actor (fol.15). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la súplica tutelar, pues consideró que lo pretendido por el accionante no podía ser objeto de pronunciamiento por el ente convocado (fol. 29).

LA IMPUGNACIÓN Alegó que la contestación dada por el Ministerio fue parcial y no correspondía a lo pedido (fol. 34). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Habida consideración que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental, su protección es procedente a través del mencionado instrumento, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto para el momento de presentarse la queja constitucional la parte accionada había dado respuesta a la solicitud elevada por el interesado el 28 de marzo del año en curso, según documento que aportó el actor (fol. 1), es claro que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento de la protección tutelar deprecada por carencia de objeto, pues no ha existido la omisión que el promotor acusa. 4.

En efecto, no es posible endilgarle preterición a la autoridad convocada por el hecho de haberle respondido al accionante que su petición “fue remitida, por competencia, a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, para que de respuesta a su petición”, porque si en su sentir no estaba facultada para emitir la respuesta solicitada, su deber era darle traslado al funcionario competente, por así disponerlo el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 5.

Por tanto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-22-15-000-2008-00142-01