CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T-11001-22-15-000-2008-00131-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA CUEVAS GARAVITO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 5, 11 y 53 de la Constitucional Nacional, presuntamente vulnerados por el accionado. 2.- En apoyo de la petición expone, que ante el fallecimiento de su esposo el Ministerio accionado le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes pero por razón de un supuesto crédito, el mismo Ministerio le descontó de la mesada pensional de los meses de agosto y septiembre de 2006 la suma de $ 429.100, hecho que fue denunciado penalmente y puesto en conocimiento del ente demandado en tutela, para que cesara el asunto.
En el mes de febrero de 2008 se realizó otro descuento a su pensión, esta vez por una obligación con el Grupo de Artillería de San Mateo en la que fue “ nuevamente suplantada …”. El 4 de marzo le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que “ no se descuenten cuotas a mi mesada pensional, ya que no he realizado ningún crédito y estoy siendo víctima del delito de suplantación, además exigí el reintegro inmediato del dinero ….”, sin obtener hasta ahora ninguna respuesta.
Afirma la actora que con el aludido retiro, se le lesionan los derechos fundamentales invocados toda vez que su familia, compuesta por seis hijos, depende exclusivamente de ella. Dadas las anteriores circunstancias, pide que se le ordene al organismo estatal que le devuelva el dinero descontado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado porque, aunque el descuento fue considerable lo cierto es que se hizo por una sola vez, en razón a que la orden fue suspendida mientras se esclarece el tema de la suplantación. Siendo las cosas así, “ el objeto litigioso que subyace no atañe a derechos fundamentales, tan solo es un asunto de tipo legal que necesita de todo un andamiaje probatorio en aras de establecer con certeza lo que realmente ocurrió frente a la obligación con la Asociación Grupo San Mateo ”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó el fallo, con argumentos similares a los ya mencionados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2. - En el caso bajo estudio, comparte la Sala los argumentos en que se basó el a quo para negar el amparo deprecado.
Afirma la gestora que se le está vulnerando su mínimo vital, con el descuento que sufrió su mesada pensional en el mes de febrero pasado, sin embargo, no aportó ninguna prueba que demuestre que eso es así, lo suyo fueron sólo afirmaciones sobre las dificultades que tiene de asegurarse una “ supervivencia digna ”, sin sustento probatorio que dé cuenta de la realidad de sus aseveraciones.
Ahora bien, de aceptarse, en gracia de discusión, que existe menoscabo al Ministerio accionado difícilmente podría impartírsele la orden que requiere la gestora, pues según las explicaciones que el ente le dio al juez constitucional el aludido descuento lo solicitó el Grupo San Mateo de Suboficiales de Artillería y cesó por petición realizada por la gestora, fundada en que ninguna obligación la ata con ese grupo, debido a ello la Coordinadora de Prestaciones Sociales del tutelado requirió al presunto acreedor para que se pusiera “ en contacto con la señora pensionada y solucionara de fondo la situación presentada ”.
Siendo las cosas así, quien está, en principio, llamado a resolver la confusión presentada es el Grupo San Mateo y, seguramente, deberá ser él quien le reembolse a la actora la suma de dinero mencionada o quien dé la orden en ese sentido, una vez se esclarezca lo que a voces de la señora Cuevas Garavito es una suplantación de su persona. Por manera que, ninguna protección puede dispensarse por esta vía dado que el Ministerio tomó, así se desprende de la comunicación remitida, la decisión de suspender los descuentos hasta tanto no se resuelva el asunto, decisión que se muestra acorde con la situación planteada. 3.- Por lo dicho en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. T-11001-22-15-000-2008-00131-01