República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.0 diecisiete de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-1001-22-15-000-2008-00127-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Benedicto Cárdenas Valbuena frente al Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez.
ANTECEDENTES 1. El accionante relata que en el Consejo Comunal de Gobierno celebrado el 21 de julio de 2007 en la ciudad de Bogotá, el Presidente de la República ''se comprometió a conciliar" los temas salariales a que hace referencia la Ley 4a de 1992, entre otros, el IPC, la prima de navidad y la nivelación salarial. Refiere el gestor del amparo que, como consecuencia de lo anterior, el doctor Alvaro Uribe Vélez, "empeñó su palabra y se comprometió a celebrar un nuevo consejo comunal para el mes de noviembre de 2007 con el fin de dar respuesta a las peticiones" sobre los temas salariales en mención. Trascurridos cinco meses desde la celebración del Consejo Comunal de Gobierno -dice el accionante- formuló una petición respetuosa ante el Presidente de la República (FI. 4 Cdno. Tutela), con el objeto de que se le informara la fecha de realización de un nuevo Consejo Comunal de Gobierno sobre los temas salariales vertidos en la Ley 4' de 1992.
La respuesta dada por el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en nombre del Presidente de la República -asegura el petente- "fue de simple trámite y dilatación de la misma que no conlleva a ninguna solución de fondo negativa o afirmativamente", pues se decidió remitir la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional.
Por último, aduce el promotor del amparo que el Ministro de Defensa no tiene la facultad de realizar Consejos Comunales de Gobierno y menos contestar las peticiones dirigidas al Presidente de la República, cuando éste ha "empeñado su palabra" para dar respuesta a las mismas. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y de petición. 2.
Al ser enterado del presente trámite, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República arguyó que el Presidente de la República no vulnero los derechos fundamentales del accionante, a ese propósito dijo que las peticiones no tienen una relación directa con el objeto social, la misión institucional y la competencia funcional de dicha entidad, pues "el trasfondo de la pretensión del accionante es dinerario, al exigir el pago de la prima de navidad, nivelación y reajuste salarial".
Agregó que los Consejos Comunales son "un instrumento de gestión dirigido al mejoramiento permanente de la res publicum con base en la consecución de la eficiencia administrativa y la inmediación de los problemas que agobian a la comunidad". (FI. 23 Cdno. de tutela) Finalmente adujo que el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública son organismos competentes, según la Constitución, para resolver las reclamaciones salariales que eleven los ciudadanos. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional argumentó que el amparo es improcedente, porque en su momento dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Benedicto Cárdenas, en el sentido de que le informó acerca de los costos y el impacto presupuestal de los temas salariales relacionados en la petición. 3.
El Tribunal desestimó la demanda de tutela, a ese propósito consideró que el Ministerio de Defensa contestó la petición elevada por el accionante, respuesta que hace del amparo un hecho superado. 4. El reclamante impugnó la decisión anterior con estribo en razones similares a las aludidas en su escrito de tutela. Insistió, igualmente, en que la contestación dada por el Ministerio de Defensa Nacional es parcial porque no resolvió de fondo las solicitudes hechas en la petición, verbigracia, la aplicación del I.P.C sobre la nivelación salarial.
Del mismo modo, destacó que el Presidente de la República como superior jerárquico se comprometió "a cumplir con los derechos (sic) y darle una solución pronta" a los aspectos contenidos en la petición. CONSIDERACIONES El accionante se queja porque la respuesta de la petición dada por el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en nombre del Presidente de la República, para la realización de un nuevo Consejo Comunal de Gobierno, es insuficiente porque se limitó a remitir dicha solicitud al Ministerio de Defensa, entidad que carece de competencia para realizar Consejos Comunales de Gobierno, así pueda ocuparse de asuntos salariales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", del mismo modo, la Corte ha puntualizado que "La verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, 'no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna —que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ' El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante" (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004)" (sentencia de 16 de abril de 2008 Exp.
No. 2008-00042-01). Como puede apreciarse, la respuesta dada por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en nombre del Presidente de la República, no comprendió el objeto de la solicitud elevada por el accionante, por el contrario, remitió dicha petición al Ministerio de Defensa Nacional para que resolviera de fondo los temas que se pretendían debatir en un nuevo Consejo Comunal de Gobierno, dejando al ciudadano sin una respuesta efectiva.
En un caso con perfiles semejantes al de ahora la Sala consideró que "lo solicitado por el petente es la realización de un consejo comunal en la ciudad de Barranquilla con los militares en uso de buen retiro para tratar tópicos similares a los del efectuado en esta ciudad, aspecto de la decisión autónoma, exclusiva, positiva o negativa, del primer mandatario de la Nación. ‘Naturalmente la imposibilidad práctica de atender directa o personalmente las múltiples, delicadas y complejas responsabilidades del Presidente de la República, precisan la asistencia y apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su misión constitucional, legal y en sus actividades de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, y, como consecuencia, a través de la secretaría respectiva o de quien delegue, se atienda la correspondencia y coordine su contestación, acorde a lo dispuesto por los artículos 1° y 8° numeral 5°, del Decreto 4657 de 2006"( sentencia de 16 de abril de 2008 Exp.
No. 2008-00042-01). En ese orden de ideas, le asiste razón al señor Benedicto Cárdenas cuando argumenta que el Ministerio de Defensa Nacional carecía de competencia para resolver el objeto de la petición formulada, pues, como ya se dijo, la determinación para la realización de un Consejo Comunal de Gobierno es exclusiva del Presidente de la República, o en su defecto, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 1° y numeral 5° del artículo 8" del Decreto 4657 de 2006.
En consecuencia, se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se concederá el amparo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, como consecuencia, 1.
Se CONCEDE el amparo del derecho al Debido Proceso y de Petición al señor Benedicto Cárdenas Valbuena. 2. Se ORDENA al doctor Álvaro Uribe Vélez, por si o por sus delegados, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la secretaría respectiva o dependencia que corresponda, contestar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, y en el sentido que estime conveniente, el derecho de petición presentado por el ciudadano Benedicto Cárdenas Valbuena el 28 de marzo de 2008, esto es, dando una respuesta concreta y precisa sobre la realización del Consejo Comunal de Gobierno en la ciudad de Bogotá. 3.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. No. T-1001-22-15-000-2008-00127-01 7 _1202878250.bin