CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-15-000-2008-00107-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 15 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la sociedad Ticket Shop S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó tutelar transitoriamente dicho derecho, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la validez de las resoluciones números 23361 y 33758 de 30 de julio y 17 de octubre de 2007, expedidas por la Superintendencia accionada y, como consecuencia, se declare la cesación de sus efectos.
Como fundamentos fácticos de la pretensión tutelar, la accionante adujo en síntesis, que se le impuso una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de la investigación que se adelantó por la no presentación en la ciudad de Bogotá del evento denominado el “Cirque Dreams” previsto para el 5 de mayo de 2006, según contrato de intermediación celebrado con Jhon Flórez Enterprise EU, investigación a la que inexplicablemente no se vinculó a este último, ni se hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas, ni se decretaron las solicitadas, por lo que el sujeto sancionado no tuvo la oportunidad de probar la existencia de sus derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la solicitud de amparo al concluir que la autoridad accionada no incurrió en vulneración de la garantía constitucional a un debido proceso, en tanto la promotora del amparo aparte de haber aportado algunos documentos, no reclamó el decreto de medios probatorios distintos, como para que se habilitara un término especial con el fin de practicarlos y además en las resoluciones cuestionadas, se hizo la correspondiente valoración probatoria; el solo hecho de imponer una sanción económica no permitía afirmar que el patrimonio de la persona sancionada quede indefectiblemente mermado; y finalmente, porque no era claro que la acción de tutela hubiera sido ejercida dentro del término de cuatro meses previsto para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, el accionante en esencia sostiene que en los actos administrativos acusados se omitió valorar las pruebas aportadas, lo que conlleva una falsa motivación de los mismos; que la sanción impuesta y el consiguiente pago constituye un perjuicio irremediable; y, finalmente, que pese a que es “…claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caduca(…)”, aún se encuentra vigente la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., por lo que el daño y el nexo causal entre éste y las omisiones mencionadas, se probarán dentro del trámite de la citada acción. CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. No es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes en el proceso expongan sus defensas, o los justiciables sometan la composición de sus litigios al conocimiento y decisión de los jueces naturales, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su improcedencia cuando aquellos no se agotan o ejercen en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos.
En el sub examine es evidente la improcedencia de la acción de tutela, en tanto su promotora, en el escrito de impugnación reconoce que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada, lo cual significa que no ejerció oportunamente el mecanismo idóneo y adecuado que tenía a su alcance para controvertir y desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos invocados en sede de tutela como causa de la vulneración de los derechos cuya protección constitucional solicita, omisión que no puede pretender subsanar acudiendo a la tutela, toda vez que esta acción no tiene la virtud de sustituir o reemplazar las establecidas con tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni mucho menos que de manera paralela sirva de escenario de discusión de asuntos cuya competencia para conocerlos y definirlos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Si, como emerge nítido de la demanda de tutela, la promotora de ésta pretende obtener “…la cesación de los efectos jurídicos(…)” de las resoluciones 23361 de 30 de julio de 2007 y 33758 de 17 de octubre de la misma anualidad, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, debió acudir, entonces, al escenario propio de las acciones de nulidad estatuidas en el Código Contencioso Administrativo, donde además se prevé la posibilidad de plantear la suspensión provisional para contrarrestar los efectos nocivos que atribuye a los actos de la administración, y no al de la tutela, como en efecto ocurrió, contrariando con ello la reiterada y constante jurisprudencia constitucional que resta la posibilidad a este mecanismo de reemplazar o sustituir los cauces ordinarios de defensa judicial, donde los justiciables gozan de oportunidades para debatir y hacer valer sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “[e]s entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 050012203000200700321-01).
Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV – Exp.
No. 11001-22-15-000-2008-00107-01