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T 1100122150002008-00097-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1513 de 1998Decreto 3798 de 2033Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-15-000-2008-00097-02 Se decide la impugnación presentada por JESÚS ALBERTO GUARÍN CRUZ, respecto de la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de reponer la actuación que fue objeto de nulidad, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al que fueron vinculados el Instituto de Seguros Sociales, la Gobernación de Risaralda y la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a “no ser molestado en su persona” y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no permitirle tener acceso a una pensión por vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.

Manifiesta el accionante que nació el 3 de marzo de 1937 por lo que en la actualidad tiene 71 años de edad; que como consideró que era mejor para sus intereses se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la AFP Horizonte, quien aceptó sin ninguna objeción su afiliación (30 de agosto de 1999). Indica el promotor del amparo que nunca se le advirtió que debía cotizar por lo menos 500 semanas al sistema para poder acceder a los beneficios de dicho régimen, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, y agregó que por encontrarse en una situación económica muy difícil no pudo volver a cotizar.

También señaló el interesado que como no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad para acceder a la pensión, solicitó la devolución de los saldos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la citada ley, pero la administradora accionada le negó su petición por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con 57 años de edad, razón por la cual debía cotizar, por lo menos, 500 semanas en ese régimen. 3.

Aduce el interesado que lo requerido por la AFP Horizonte es imposible de cumplir, pues es una persona de la tercera edad, desempleado y con un grupo familiar que tiene a cargo. 4. Para el amparo de sus derechos el accionante pidió que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida, emita y redima su bono pensional; y a la AFP Horizonte que realice en su favor la devolución de saldos, en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado por cuanto evidenció que aunque el accionante es una persona de la tercera edad, no ha cumplido el requisito exigido por la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o vejez, esto es, la cotización de 500 semanas en el régimen al cual decidió trasladarse, por lo cual la Administradora de Pensiones Horizonte está actuando en cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido para la seguridad social en materia de pensiones.

Le señaló al interesado que lo conveniente en su caso, es que se regrese al régimen con el cual inició las cotizaciones para pensión, esto es, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS, pero que si desea permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y reclamar el reembolso de los saldos, no es la acción de tutela el medio idóneo para debatir esa especie de pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó al impugnar el fallo que, siendo una persona de la tercera edad, se le debe brindar especial protección, y que como no cumple con los requisitos para la obtención de una pensión, de lo cual es conciente, es procedente en este evento que se le efectúe la devolución de saldos. Agregó que, en su sentir, es ilegal que se le plantee regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues aún no ha cumplido los 15 años de aportes a que hacen referencia la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para ampararlo, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. 2.

Se orientó la protesta constitucional alrededor de la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte a la devolución de los saldos de la cuenta individual de aportes del accionante, toda vez que no alcanzó a acumular el monto para financiar una pensión, devolución para la cual también es necesario que se expida, redima y pague su bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a lo cual tampoco se ha accedido.

En el caso concreto, de las pruebas allegadas y de las respuestas proporcionadas por las accionadas e intervinientes se evidencia que el accionante, persona de la tercera edad, pues en la actualidad tiene 71 años de edad, laboró para el Departamento de Risaralda entre el 8 de marzo de 1967 y el 31 de marzo de 1972, cuyos aportes pensionales se efectuaron a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, y que, posteriormente, en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte el 30 de agosto de 1999, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, reglamentario del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, según el cual a los varones mayores de 55 años que se hubieren trasladado al nuevo régimen, no les sería exigible cotizar 500 semanas o podrían negociar su bono pensional o solicitar la devolución de saldos, siempre y cuando manifestaran bajo la gravedad del juramento su imposibilidad de continuar cotizando en el nuevo sistema.

De lo anterior se desprende que la negativa de las accionadas a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, no tiene fundamento jurídico que supere el examen de constitucionalidad, teniendo en cuenta, especialmente, su particular situación de persona de la tercera edad, así como la fecha en la que se trasladó al nuevo régimen pensional.

Se hace necesario recordar a este respecto lo que la jurisprudencia constitucional ha dicho en relación con un asunto que guarda similitud fáctica al que ahora se resuelve. “ 6.3. Bajo este entendido, se estima entonces que la Administradora accionada y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien pueden aludir al acto de traslado voluntario del actor para destacar su obligación de cotizar por los menos quinientas (500) semanas en su cuenta de ahorro individual, para exigir la redención del bono o la devolución de saldos, no pueden desconocer que el marco normativo entonces vigente condicionaba dicha obligación a la existencia de un vínculo laboral o de condiciones que le permitiesen al afiliado cotizar al Sistema, en calidad de trabajador independiente.

“En este orden de ideas, el amparo constitucional invocado habrá de concederse, porque el actor solicita la devolución de los saldos que posee en su cuenta de ahorro individual, incluyendo la redención de su bono pensional y para el efecto manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, en vigor cuando el señor Cancelado Perry manifestó su voluntad de trasladarse del Seguro Social y cotizar por lo menos quinientas (500) en el Régimen de Ahorro Individual, como lo dispone el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

“6.4. Lo anterior, por cuanto el actor supera el límite probable de vida, de suerte que no tendría que soportar el trámite dilatado de un proceso ordinario, y además, en razón de que la Administradora accionada sustenta su negativa en el texto mismo del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para hacer prevalecer el derecho del señor Cancelado Perry a recibir un trato preferente, acorde con la situación que afronta y en consideración al precedente jurisprudencial en la materia.

“De otra parte y como lo demuestran los antecedentes, la controversia planteada no demanda un trámite probatorio dispendioso, ni involucra derechos de terceros, en cuanto nada se discute sobre los valores consignados en la cuenta de ahorro individual que se busca liquidar, como tampoco respecto de las semanas cotizadas al Sistema ” (Corte Constitucional, sentencia T-237 del 4 de marzo de 2008) De conformidad con lo dicho, para el amparo del derecho a la seguridad social invocado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte deberá adelantar el trámite tendiente a la devolución de saldos que se reclaman en esta acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, una vez el accionante realice la manifestación bajo juramento de la circunstancia que le impide seguir cotizando para pensiones, y formulará la correspondiente solicitud ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que sin exigir el cumplimiento del compromiso de cotizar por lo menos 500 semanas, procederá a la expedición, emisión y redención anticipada del bono pensional del accionante, para que una vez se trasladen los dineros a la cuenta individual del accionante, la administradora de fondos de pensiones accionada acceda a la devolución pedida, trámite que no podrá superar el término de dos (2) meses. 7.

Por las razones expuestas se impone la revocatoria del fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho a la seguridad social de JESÚS ALBERTO GUARÍN CRUZ.

ORDENA , en consecuencia, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, se de inicio al trámite necesario para la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de este fallo, trámite que no podrá superar el lapso de dos (2) meses.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � El Decreto 3798 de 2033 que derogó el Decreto 1513 de 1998 entró a regir el 30 diciembre de 2003 -Diario Oficial 45416. 10 2 ASR Exp. 2008-00097-02