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T 1100122150002008-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3382 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-15-000-2008-00090-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Giovanna Germayne Cortés Castañeda contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos a la igualdad y a la protección de la mujer embarazada, la actora solicita que se ordene a la entidad acusada, por intermedio de la Dirección Administrativa y Financiera, efectuar el pago de la bonificación de actividad judicial de que trata el Decreto 3131 y 3382 de 2005, con la correspondiente indexación. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que desde 1997 desempeña el cargo de Fiscal Local; que el 30 de junio de 2007 empezó a disfrutar de una licencia de maternidad como consecuencia del nacimiento de su hija, pero en el mes de diciembre la institución querellada no le canceló la aludida bonificación por actividad judicial, tal y como lo hizo con los demás funcionarios de la entidad, con el argumento que no reunía los requisitos para la misma.

(b). Señala que por lo anterior, el 24 de diciembre de 2007 presentó derecho de petición, frente al cual la Dirección Administrativa y Financiera, el 11 de enero de 2008 le informó que de conformidad con el concepto emitido por la oficina jurídica el 5 de diciembre de 2007, en relación con los servidores que disfrutaron de licencia de maternidad o paternidad, la liquidación debe efectuarse proporcional al tiempo laborado, siempre y cuando cumplan con el requisito mínimo exigido, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se hayan pronunciado al respecto.

(c). Considera que le vulneraron los derechos invocados porque no le han resuelto el pago reclamado, porque a otras personas en las mismas circunstancias le cancelaron la bonificación, además, porque el concepto jurídico soporte de la negativa para conceder el referido reconocimiento económico, no tiene fuerza vinculante y constituye por sí mismo en una vía de hecho. 3.

Por auto de 27 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretando pruebas, vinculando al Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá y librando las comunicaciones de rigor (fl. 47, cdno. 1). 4. La Secretaria General del ente acusado manifestó que de acuerdo al concepto emitido por la oficina jurídica el 5 de diciembre de 2007, la bonificación de actividad judicial es un reconocimiento económico por el buen desempeño del empleo, por lo que “…independientemente de la situación administrativa en la que se encuentre el servidor, verbigracia licencia por enfermedad, general, profesional, accidente de trabajo, para el reconocimiento y pago de la bonificación debe haber laborado el tiempo mínimo exigido en la norma, esto es, 4 meses en el respectivo semestre.

De no cumplir con este requisito al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 3382 de 2005, no tendría derecho.” (fl. 57, cdno. 1). En el presente caso la peticionaria no cumplió el requisito de productividad judicial, razón por la cual no había lugar a efectuar dicho reconocimiento, sin que ello implique la vulneración del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que la Institución ha aplicado los mismos parámetros para concederla o negarla.

Adicionalmente, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto mediante el cual se le negó la prestación reclamada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado al encontrar que una vez “superado el tema del recurso de apelación, que ya fue resuelto, el caso se halla por fuera del resorte funcional del juez de tutela, en la medida en que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a cuyo propósito, luego de agotada la vía gubernativa, puede formular la acción que sea pertinente para dilucidar la controversia laboral que aquí se plantea, sin que pueda ser motivo de excepción este caso, (…) por cuanto no aparece una afectación al mínimo vital de la interesada y su menor hija, ya que lo reclamado no se refiere a su salario, sino a una bonificación adicional” (fl. 106, cdno. 1); asimismo, expresó que no advierte discriminación actual que permita considerar vulnerado el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el criterio para reconocer la bonificación por actividad judicial fue reconsiderado por la entidad acusada.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo del a quo insistiendo en que sí existió un trato diferencial frente a otra Fiscal Seccional que se encontraba en las mismas circunstancias de ella; además, que si el concepto respecto al reconocimiento de la referida bonificación cambió después de haber empezado a disfrutar de la licencia de maternidad, debió aplicarse el criterio anterior teniendo en cuenta que no tuvo la oportunidad de escoger haber gozado de menos tiempo de licencia, para no verse afectada con la nueva interpretación de la norma que consagra dicha prebenda.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 2.

En el asunto de esta especie no se acreditó que la accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse al pago de la bonificación que dice tener derecho, sufriría un grave perjuicio de orden económico que comprometiese su mínimo vital, pues por el solo hecho de estar percibiendo salario, es de entender que con éste atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, lo que de suyo hace impróspera esta acción. 3.

Adicionalmente, advierte la Sala que la petición de amparo también resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la Resolución 2-01718 de 28 de marzo de 2008, mediante la cual la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, confirmó el pronunciamiento efectuado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, en el sentido de negar a la actora el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial, ésta puede acudir ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, por lo que en el presente caso se configura la causal de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, nada resulta de su mera enunciación si no existen elementos probatorios que respalden dicha afirmación y que puedan servir de parámetro comparativo para determinar si existe trato discriminatorio o diferencial y, por lo mismo, no hay instrumentos que conduzcan a corolario de semejante tenor.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV – exp. 11001-22-15-000-2008-00090-01