CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-15-000-2008-00089-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Nazly Aryelly Castaño Nieto, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo constitucional de los derechos, a la igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades públicas accionadas, al excluirla del concurso de méritos de docentes y directivos docentes, por considerar que el título como Licenciada en Educación Preescolar no corresponde a los establecidos para el cargo de docente en educación básica primaria.
La gestora de la acción refirió que se inscribió en el concurso docente para optar a un cargo vacante en educación básica primaria en Cundinamarca, fue admitida, superó satisfactoriamente las pruebas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; se hizo la valoración de antecedentes con resultado satisfactorio de 69 puntos, sumados los requisitos mínimos y la experiencia, así que presentada la entrevista, consultó los resultados en la página Web; sin embargo encontró que el puntaje asignado a los antecedentes fue modificado por un total de 0.0, que la excluye del proceso de selección. Al indagar sobre las causas de ese hecho fue informada sobre la expedición de la Resolución 0343 del 4 de marzo de 2008, además se le indicó, mediante mensaje electrónico proveniente del Grupo de reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional, que en el citado acto, la convocante revocó los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, publicados el 31 de diciembre de 2007, respecto a algunas personas, debido al incumplimiento del requisito mínimo exigido en la convocatoria, quienes por tal razón, fueron excluidas de la lista de admitidos.
Argumenta que según el cuadro del Ministerio de Educación el título de Licenciada en Educación Preescolar, la habilita para el cargo a que aspira como docente en el nivel de básica primaria, además, dentro de su experiencia, acredita el desempeño del mismo cargo en tres instituciones educativas. En consecuencia solicitó se haga el reconocimiento del puntaje que le corresponde, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Pedagógica Nacional que la mantenga en la lista de elegibles y publique los resultados de la entrevista que ella presentó el 10 de febrero de 2008. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió se deniegue el amparo, para ello advirtió sobre la improcedencia de la acción instaurada, cuando existen otros recursos o medios de defensa como es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código Contencioso Administrativo, en el cual se cuenta con la posibilidad de obtener la suspensión del acto ya que el concurso se encuentra aún en etapa de pruebas y no se ha conformado aún la lista de elegibles, de manera que no se perfila la inminencia de un perjuicio irremediable que pudiera justificar el amparo transitorio de derechos.
Señaló que la revocatoria del resultado en este caso, obedeció al error en que incurrió la Universidad Pedagógica Nacional cuando estimó que con el título profesional aportado se cumplía el requisito mínimo establecido según el anexo 01 de la convocatoria, sin percatarse de que el exigido era el de Licenciatura en Preescolar y Básica Primaria, no el de Licenciatura en Preescolar únicamente, pues la Ley de Educación reclama que haya correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional, lo cual no se cumple aquí, en tanto que la aspirante seleccionó el cargo para el nivel primaria, pero acredita formación “para ejercer la docencia en el nivel de preescolar.
En este nivel se encuentra el énfasis en el desarrollo y construcción del pensamiento, propio de esta edad y nivel educativo, pero no la formación genérica en las áreas básicas que le corresponden a los docentes de la básica primaria ”. 3. El Tribunal negó el amparo solicitado pues concluyó que en la convocatoria se estableció con claridad que para el cargo de docente en el nivel de educación básica primaria se requiere el título de Licenciado en Preescolar y Básica Primaria, lo cual no cumple la accionante.
Agregó que esta cuenta con los mecanismos ordinarios contra el acto que dispuso su retiro del proceso de selección. 4. La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal, pidió que este sea revocado e insistió en las pretensiones formuladas inicialmente, con tal fin, reiteró los argumentos presentados inicialmente, además, resaltó la urgencia de la protección reclamada, porque el concurso sigue avanzando y la vía contenciosa administrativa deviene en ineficaz por la tardanza que implica su trámite.
CONSIDERACIONES El amparo pretendido está llamado al fracaso, habida cuenta de la uniformidad de las decisiones adoptadas por esta Sala en torno al tema de la improcedencia de la presente acción constitucional, cuando se dirige contra actuaciones administrativas cuya legalidad puede ser debatida en el espacio natural de la jurisdicción contencioso administrativa así por ejemplo, en decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso referido al concurso de docentes, convocado en aquel entonces, se dijo: “En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación”. Según puede verse, en lo que al concurso se refiere, corresponde a los interesados en las decisiones que allí se adopten, acudir a la vía ordinaria de defensa de los derechos que consideren afectados con las mismas, asimismo, la posibilidad de suspensión que ofrece la acción judicial con que cuentan los presuntos afectados, excluye la procedencia del amparo transitorio, más aún en el caso aquí expuesto, en que la valoración favorable del título aportado por la aspirante, sin que llegara a mediar un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto administrativo, por parte de la autoridad competente para ello, iría en contravención del derecho a la igualdad de quienes eligieron el cargo, acorde con el título de formación exigido según las condiciones previamente fijadas en el anexo 01, mediante el cual se fijan los “Criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de méritos de docentes”.
En ese orden de ideas, la sentencia impugnada debe ser objeto de confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. EXP. 11001-22-15-000-2008-00089-01