CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2008-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de abril de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Glenis Esther Mejía Molina contra el Defensor del Pueblo.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, trabajo, petición, vida digna y de “mujer cabeza de familia”, y como consecuencia de ello, deprecó la orden para que el accionado resuelva de fondo los derechos de petición que se le han presentado, “reponga” su decisión de revocatoria del cargo para el cual fue seleccionada y le asigne “la plaza de Soacha que le fue notificada en el momento de la selección”.
Adujo, como soporte de lo anterior, que el 8 de octubre de 2007 elevó petición a la Defensoría del Pueblo, para que la tuviera en cuenta en el cargo de “defensora pública”, lo que devino en un llamado para examen y entrevista el 18 de febrero de los corrientes, oportunidad en la que le exigieron, por considerarlos determinantes, los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura.
Precisó que días después le informaron que había sido seleccionada para ocupar una plaza en Soacha, Cundinamarca, y que para el efecto debía cumplir exigencias atinentes a “salud, pensiones y contralorías”, esto último, a pesar de encontrarse afiliada al “registro único de desplazados”. Señaló que luego de satisfacer los requerimientos, se presentó para que le fuera suministrada información sobre el proceso de contratación, encontrando como respuesta que “las noticias eran desalentadoras”, pues tenía registrada una sanción disciplinaria de dos meses de suspensión para ejercer la abogacía, circunstancia que imponía que tuviera que esperar tres o cuatro meses más para una nueva convocatoria. 2.
El accionado guardó silencio en torno a la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela, porque “la controversia que plantea la demandante tiene que ver con la autonomía de que goza la entidad, respecto a las personas con quienes puede contratar”. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de petición, adujo que no aparece acreditado en el plenario que exista algún escrito pendiente de resolver por parte del accionado.
Y en lo tocante con la igualdad, arguyó que “no se demostró dentro del trámite que en otro u otros casos similares al suyo, la Defensoría del Pueblo haya obrado de manera distinta como lo hizo en el de ella” (folios 41 a 46). LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior determinación, pues, en su concepto, en la misma no se tuvieron en cuenta los planteamientos que en el escrito introductor se expusieron en aras de la procedencia de su petición. CONSIDERACIONES: 1.
En el punto específico al thema de decisión, esto es, si es viable ordenarle a la accionada que vincule a su lista de defensores públicos a la actora, con prontitud se advierte que dicho reclamo desemboca, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a un acto administrativo (folios 27 y 28), cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo, como es la de “ nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. 2. Ahora bien, en lo que atañe al derecho de petición, la Corte observa que en el plenario aparece respuesta puntual y de fondo a cada una de las peticiones de la actora, lo que se extrae del contenido de los escritos que militan a folios 24 a 28 del expediente, en los que se determina la característica del proceso de defensores públicos, los requisitos y los motivos que condujeron a no seleccionar a la tutelante. 3.
En torno al derecho a la igualdad, como lo señaló el a quo, no aparece acreditado un trato discriminatorio a la actora, en relación con otras personas que estuvieran en sus mismas condiciones. 4. Lo anterior lleva a confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-00088-01