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T 1100122150002008-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122150002008-00082-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 2 de abril de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela impulsada por GLORIA CECILIA SÁNCHEZ contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, debido a que el ministerio demandado no le ha respondido una solicitud que presentó el 5 de febrero de 2008, encaminada a obtener información acerca de si su señora madre Teresa Sánchez Sánchez tiene derecho a disfrutar de pensión de vejez, qué actuaciones deberían adelantar para obtenerla y ante cuál entidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que el 29 de febrero de 2008 le dio respuesta al pedimento de la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela deprecada, tras considerar que aun cuando con oficio de 29 de febrero último el ministerio accionado le había contestado la petición a Gloria Cecilia Sánchez, no la puso en conocimiento de la misma.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionada atacó esa decisión, arguyendo que el oficio 54272 de 29 de febrero de 2008 con el cual le dio respuesta al reclamo fue enviado a la accionante por correo nacional el 3 de marzo siguiente, pero que no tenía prueba de entrega ni de devolución por la empresa de correos. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, para el caso que la víctima no disponga de un instrumento eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Acorde con lo anterior y debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o sometido a serio amago de quebrantamiento por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto no se ha demostrado que el ministerio accionado hubiera enterado a la accionante de la respuesta que mediante el oficio 54272 de 29 de febrero de 2008 le dio a su solicitud de 5 de febrero anterior, como así lo acepta cuando al impugnar el fallo de primera instancia indica que “ este medio de correo no tiene prueba de entrega”, se infiere claramente la falta de recepción de la citada comunicación por parte de la destinataria y, por tanto, la trasgresión de la prerrogativa esencial que invocó en su demanda de amparo, pues sin enterarla del contenido de dicha contestación no puede tenerse por satisfecha la inquietud de la interesada; en tales circunstancias, existe mérito suficiente para la prosperidad de la pretensión tutelar, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4.

En consecuencia, deviene inexorable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122150002008-00082-01