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T 1100122150002008-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 215 de 2005Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2008-00080-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2008, que negó la tutela interpuesta por Jorge Alberto Rodríguez Moreno contra la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El gestor interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al trabajo y al ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por el accionado al impedirle el ejercicio del trabajo informal que lleva a cabo sobre las calzadas públicas del distrito capitalino. Afirma el promotor que trabaja actualmente administrando y conduciendo una camioneta que se estaciona en zonas vehiculares con el objeto de vender comida rápida.

Aduce que consultó a diferentes entidades distritales, quienes informaron que no existía normatividad vigente que reglamentara o prohibiera este tipo de trabajo informal; según el accionante el IPES, la Secretaría de la Movilidad, la Alcaldía Local de Santa Fe y la Casa Nacional del Vendedor concluyeron que “NO EXISTE ninguna norma que reglamente a favor o en contra de este tipo de negocios, que si existen normas para los vendedores ambulantes debido a la recuperación del espacio público entiéndase que son vías peatonales, ellos regularizan a los vendedores ambulantes y les permite estar en sitios para que ellos puedan ejercer”.

Por tal motivo, concluye que las persecuciones a las que los somete la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, en razón a la venta de alimentos en zonas públicas, no tiene sustento legal alguno y, por tanto, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. El petente, pide al juez de tutela ordenar al accionado abstenerse de impedirles el trabajo informal que llevan a cabo, mientras se reglamente la actividad por las autoridades competentes. 2.

En la contestación a la demanda de tutela, el accionado sostiene que el gestor del amparo confunde la concepción de espacio público. Según la Policía Nacional éste debe entenderse conforme a lo establecido por el artículo 5° del Decreto Número 1504 de 1998, expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico, según el cual, se encuentra conformado por elementos constitutivos artificiales o construidos, como los sistemas de circulación peatonal y vehicular, verbigracia, las calzadas públicas.

Igualmente, arguye que de acuerdo con la Ley 769 de 2002, las calzadas se definen como “ zonas de la vía destinada a la circulación de vehículos”, siendo deber de los ciudadanos, según la misma normatividad, “ respetar el espacio público y propender por su adecuado uso”, además de “ respetar la movilidad en el espacio público y las señales de tránsito”.

El accionado subraya que el Decreto 215 de 2005 o Plan Maestro de Espacio Público para el Distrito, señala que existen espacios en los cuales puede ejercerse el trabajo informal, previa autorización de la autoridad competente; igualmente, están contempladas zonas denominadas de transición de aprovechamiento autorizado, en las cuales, dadas sus condiciones físicas, espaciales, y sociales se establecen las condiciones en las que podrán participar los trabajadores informales interesados.

Dado lo anterior, el accionado sostiene que la acción no debe prosperar, debido a que los derechos fundamentales de los individuos no son absolutos, y debe prevalecer el interés general de los ciudadanos sobre el espacio público. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción constitucional, bajo dos criterios.

El primero de ellos sostiene que de los hechos narrados por el accionante no se desprende la protección a los derechos fundamentales establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-772 de 2003, debido a que en aquella ocasión los accionante demostraron ser personas de escasos recursos económicos, imposibilitados para acceder a un establecimiento comercial formal y conminados al ejercicio del trabajo informal; en cambio en el caso sub iudice el petente era propietario de un automóvil quien decidió explotarlo para la venta de comida en las calzadas del Distrito; el segundo argumento utilizado para negar la tutela, refiere a que, al conceder la pretensión del accionado, se generaría un caos vehicular, pues permitiría la proliferación de vendedores con automóvil sobre las calzadas capitalinas, impidiendo que dichos espacios públicos cumplieran la función a que están destinados. 4.

En escrito de impugnación el gestor sostiene que, al contrario de lo que considera el a quo, no es propietario del vehículo en el que trabaja, tan sólo lo conduce y lo administra. Asevera que el trabajo que ejerce no se diferencia del desempeñado por otras compañías que al momento de distribuir sus productos a diferentes establecimientos comerciales estacionan sus vehículos en las calzadas públicas por un tiempo considerable, lo anterior, reafirmando que no existe prohibición al trabajo informal que ejerce y que se le debe protección, conforme a lo establecido por la Carta Constitucional.

CONSIDERACIONES La procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta a la existencia de un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales de los ciudadanos y a la ineficacia de los mecanismos ordinarios previstos para brindar a los particulares la protección de sus garantías constitucionales. De los hechos expuestos por el accionante no se colige la existencia de un perjuicio irremediable que dé viabilidad a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Es claro que el accionado aplica la normatividad vigente sobre calzadas públicas, y su función no puede presumirse contraria a los derechos de los individuos, sino acorde a lo establecido legítimamente para la protección del interés general de los ciudadanos. En torno al tema de la defensa del espacio público, dijo esta Sala en sentencia proferida el 27 de junio de 2000, expediente 11605lo siguiente: “ Vistas así las cosas, la alcaldía accionada al proferir la orden de retiro de la caseta lo hizo con el fin de recuperar el espacio público y al respecto debe señalarse que por mandato constitucional (artículo 82) y legal (Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997), las autoridades públicas tienen la obligación de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, razón por la cual ese deber no es factible soslayarlo, pues como tiene dicho la Corte Constitucional, el interés general relacionado con la restitución de los bienes de uso común, no puede obstaculizarse por una situación de carácter individual, como el derecho al trabajo, toda vez que dicha garantía no es absoluta, sino que "implica para todos y cada uno de los asociados la obligación paralela de cumplir y contribuir a la realización de otros principios constitucionales, entre ellos el de la solidaridad y la prevalencia del interés general"., razón suficiente para denegar el amparo invocado…” Adicionalmente, se observa que la Alcaldía Distrital tiene una entidad cuya finalidad es organizar la economía informal, denominado Instituto Para la Economía Social o IPES, el cual permite a los particulares ingresar a programas especiales para ejercer el derecho al trabajo informal en armonía con el plan dispuesto por el Distrito; dicho proyecto, tiene áreas estratégicas con las características expuestas por el accionante, el cual no ha sido consultado formalmente por el petente, según afirma en el escrito de tutela.

Así las cosas se descarta la presente acción constitucional como mecanismo para reemplazar la gestión que corresponde asumir al interesado para armonizar su actividad económica con los planes del Gobierno Distrital, relacionados con la organización del comercio y el trabajo informal. En consideración de lo expuesto, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 27 de marzo de 2007, será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia T-617 de 1995. � Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 1998 5 E.V.P. Exp. No. 11001-22-15-000-2008-00080-01 _1202878250.bin