CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 - 04 - 2008 Ref: Exp. No. T-11001-22-15-000-2008-00068-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008, por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA contra La Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, El Defensor del Pueblo, El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social -Ministro, Directora de Planeaclón y Seguimiento Presupuesta!- Director de Política Sectorial-, El Incoder -Gerente General y Subgerente de Gestión y Desarrollo Empresarial del Sector Rural-, Acción Social -Dirección y Subdirección de Seguimiento-, La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -Dirección y Subdirección de Proyectos-, El Ministerio del Interior y de Justicia -Consejo Nacional de Política para la Población Desplazada-, El J.A.A.P. Exp.
No. T-11001-22-15-000-2008-00068-01 2 3 J.A.A.P. Exp. No. T-11001-22-15-000-2008-00068-01 Ministerio de la Protección Social, El ICBF, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La DIAN -Crédito Público y Apoyo Social-.
ANTECEDENTES 1. - El accionante, invocando la calidad de peticionario ante las autoridades accionadas, coadyuvante "no aceptado" por la Corte Constitucional y "representante legal desconocido de la Empresa Solidaridad de Utilidad Pública e interés General: Consorcio Solidario para el Desarrollo de Comunidades Rurales Urbanas, CONSOLIDE S.A.", instauró acción de tutela por considerar que los accionados, le están vulnerado a la población desplazada por la violencia los derechos fundamentales "de no discriminación, de petición, al debido proceso, a la dignidad humana ". 2. - En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el gestor, que los demandados "se encuentran interviniendo y/o tomando decisiones, en forma por lo menos negligente hasta la culpa grave y desconocedora de los compromisos adquiridos, hace más de 4 años en el caso de Carimagua ".
Los entes involucrados desde hace más de 6 meses vienen realizando el "trámite técnico administrativo de entrega, con grandes gangas y beneficios, bajo el régimen de concesión a 50 años, a un exiguo número de grandes empresas privadas particulares con ánimo de lucro especulativo "; desconociendo así, el pacto celebrado entre el Gobierno Nacional y la población desplazada respecto del predio referido.
Procedimientos similares, se han registrado en zonas del occidente y del sur del país correspondientes a comunidades negras. Afirma que los entes aludidos, han pasado por alto los precedentes establecidos por la Corte Constitucional a favor de los desplazados, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque revisada la actuación, se descarta la vulneración al derecho de petición, toda vez que las solicitudes presentadas por el señor Rodríguez Valencia fueron contestadas.
Adicionalmente, el actor carece de legitimación para reclamar en nombre de la población desplazada por la violencia. Por último, el tema relacionado con el predio Carimagua debe ser ventilado a través de las vías legales respectivas, sin que una de ellas sea la tutela. LA IMPUGNACIÓN De acuerdo al extenso escrito de apelación, no está de acuerdo el promotor del amparo con el fallo de primera instancia, por ser constitutivo de vía de hecho ya que ignora todos "los elementos esenciales del libelo de demanda de tutela y sus copiosas y fundamentales pruebas…”.
CONSIDERACIONES. 1. El presente amparo está destinado al fracaso, como se verá. 2. Es importante precisar, que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que "cualquier persona" puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la "vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea "vulnerados o amenazados" sus derechos constitucionales fundamentales. 3.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque es claro que el accionante reclama la protección de unos derechos presuntamente conculcados por los entes accionados a la población desplazada por la violencia, sin embargo, él no hace parte de ese grupo de personas, ni invoca ninguna calidad especial frente a ese conglomerado social.
Lo anterior quiere decir que el actor, como se plantearon las cosas, no está legitimado para elevar este amparo. Ha de precisarse, que si se quiere actuar en nombre de otro, no es suficiente afirmar la existencia de una irregularidad sino que es de rigor allegar el poder otorgado para tal fin, para que a partir de ese preciso supuesto, le sea dable a quien presenta la tutela postular a nombre de los afectados, pudiendo con ello satisfacer las exigencias de que trata el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4o del Decreto 306 de 1992.
Como ello no acaeció, surge en esas condiciones, la falta de legitimación, aparejando a esa circunstancia, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.
J.A.A.P. Exp. No. T-11001-22-15-000-2008-00068-01 10 J.A.A.P. Exp. No. T-11001-22-15-000-2008-00068-01 6 Además, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2o del artículo 10 del referido Decreto 2591, que hace posible agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso frente al que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 4.
En cuanto al derecho de petición, escrutado el material probatorio adosado, se tiene que las solicitudes realizadas por el gestor han sido resueltas por los accionados, cosa distinta es que las respuestas no hayan sido de su agrado. Bajo la anterior perspectiva, se reafirma la improcedencia del amparo deprecado por ausencia de vulneración de la prerrogativa fundamental aludida. 5.
Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo Impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. segundo: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE arturo solarte rodríguez jaime alberto arrubla paucar ruth Marina diaz rueda J.A.A.P. Exp. No. T-11001-22-15-000-2008-00068-01 J.A.A.P. Exp. No. T-11001-22-15-000-2008-00068-01