CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida en Sala de 23 de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122150002008-00067-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO LANCHEROS SANABRIA contra la Procuraduría Regional de Arauca y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a las referidas autoridades de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad personal y a la vida, apoyado en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que la Procuraduría Regional de Arauca adelantó un proceso disciplinario en su contra con ocasión de las labores que desempeñó como Registrador Municipal de Puerto Rondón (Arauca), trámite que culminó con el fallo de 16 de septiembre de 2003 que lo sancionó disciplinariamente con destitución del cargo.
B. Que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación que fue resuelto adversamente por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a través de decisión de 27 de abril de 2004. C. Argumentó que tanto la providencia de primera instancia como la que la confirmó, no dieron el valor necesario a la prueba que demostraba que su actuación estaba presionada por organismos armados al margen de la ley (guerrilla y autodefensas) que obstaculizaron el normal desarrollo de sus funciones, y que se obligó a actuar de tal forma a cambio de que le respetaran la vida. 2.
Para la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, pidió que se revoquen o que se modifiquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, pues la acción de tutela está dirigida a la revocatoria o modificación de la sanción impuesta por la Procuraduría dentro del proceso disciplinario que adelantó en contra del accionante en su condición de Registrador Municipal de Puerto Rondón (Arauca) mediante las decisiones de primer y segundo grado, las cuales constituyen actos administrativos, siendo, por tanto, demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (nulidad y restablecimiento del derecho), medio con el que contó el interesado.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó el accionante que efectivamente la acción de tutela sólo procede cuando no exista otro medio jurídico de defensa de los derechos fundamentales, pero la Corte Constitucional ha dicho que el Juez de tutela debe buscar el mecanismo más idóneo y expedito en defensa de ellos; que él lleva varios años privado de toda posibilidad económica para obtener su sustento por razón del fallo administrativo, y que el instrumento más idóneo no puede ser el proceso administrativo “ en virtud a que su demora prolonga la agonía en la perturbación de mis derechos fundamentales ”.
Y agregó, que las amenazas en su contra cesaron hasta hace pocos meses y “ sólo puedo acudir a la justicia hasta que la guerrilla es desterrada de la zona, lo que pone en evidencia que el peligro en contra mío estuvo latente hasta hace varios meses ” (fl. 190, c. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto el accionante consideró que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales se produjo con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, en virtud de las cuales se le sancionó con destitución del cargo como Registrador Municipal de Puerto Rondón (Arauca). Dentro de tal contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cerraba esta alternativa de protección, mas aún teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la expedición de las resoluciones que decretaron su destitución (cuatro años aproximadamente), todo lo cual permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.
Como colofón se confirmará la sentencia materia de impugnación, dado que las razones esbozadas impiden acoger la propuesta tutelar presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR Exp. 00067-01