CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-22-15-000-2008-00059-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CARMEN ROSA TRIVIÑO DE ALFÉREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –SECRETARÍA GENERAL DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES-.
ANTECEDENTES 1. Carmen Rosa Triviño de Alférez instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la tercera edad, a la seguridad y a la remuneración del mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la vida, se le ordene al accionado acrecer su pensión de sobrevivientes “ en el mismo valor de la cuota correspondiente a su difunto esposo …”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional expone la accionante que, ante la muerte de su hijo Rafael Hernando Alférez el ente accionado, mediante Resolución 1348 del 14 de mayo de 1981, ordenó pagar en favor sus padres la pensión a la que él tendría derecho. El 20 de septiembre de 2001 falleció su esposo, con lo cual se extinguió el “ pago de la cuota de pensión ” que le correspondía. Atendiendo a ello, le solicitó al Ministerio el acrecimiento de su cuota, siendo negada su petición porque el “ decreto 1211 de 1990 establece que la pensión acrecerá para los hijos, pero para los padres se extingue ”.
Por considerar que tiene ese derecho, según información que le han suministrado, y dada su avanzada edad y su grave estado de salud, insistió en su solicitud con idéntico resultado. Por lo narrado acude a la presente acción, en aras de que se protejan las prerrogativas constitucionales que le han sido conculcadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada porque, la negativa de acrecimiento se halla fundamentada en inciso 4º del artículo 188 del Decreto 1211 de1990 que establece que “ La porción del cónyuge acrece a los hijos y la de éstos entre sí a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento ”, norma de la que no se evidencia ilegalidad o inconstitucionalidad alguna, por lo tanto deberá “ acudirse a la jurisdicción ordinaria para que resuelva el conflicto planteado ”. LA IMPUGNACIÓN En oportunidad, la accionante apeló el fallo argumentando para ello que el artículo 8º del Decretó 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, establece que en caso de fallecimiento de “ uno de los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, su cuota acrecerá a la del otro padre ”.
Según la gestora, la prerrogativa anteriormente señalada no puede ser desconocida por regímenes especiales como el de la Fuerza Publica, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. En conclusión, la restricción establecida en el Decreto 1211 de 1990 a la luz de los postulados de la Ley 100 resulta inconstitucional. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter limitado. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el amparo tutelar, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.
Ahora, si la inconformidad es porque, según la accionante, el régimen de las fuerzas militares riñe con la Ley 100 de 1993, tampoco es factible conceder la tutela toda vez que esa discusión es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto la competencia está radica exclusivamente en esa jurisdicción - numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-15-000-2008-00059-01