Micelio
T 1100122150002008-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2048 de 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T-11001-22-15-000-2008-00057-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela promovido por Víctor Hugo Vanegas Puerto contra el Ejército Nacional -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de sus derechos, al debido proceso, defensa, vida digna, mínimo vital, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de ello, la orden a la entidad accionada para que lo declare exento de prestar el servicio militar debido a su condición de hijo único del cual depende su progenitora, y adelante de manera inmediata las gestiones necesarias para la legalización y expedición de la Libreta Militar.

Como soporte de los anteriores pedimentos, manifestó que desde julio de 2007 se presentó para solucionar su situación militar ante las autoridades de reclutamiento del ejército, quienes hasta ahora lo han citado con ese fin, en cinco oportunidades, la última de ellas el 12 de febrero de 2008, sin que en ninguna le hubieran permitido demostrar su situación especial de hijo único encargado de velar por el sustento de su progenitora, ya que su padre los abandonó. Agrega el gestor del amparo que ante esas circunstancias, su señora madre presentó un derecho de petición para que se definiera el trámite respectivo a su situación militar; sin embargo, fue citado para el 12 de febrero del presente año, oportunidad en que tampoco fue posible que le permitieran legalizar y definir la expedición de la libreta, en cambio, fue convocado nuevamente para el 20 de mayo de 2008.

Finalmente aduce, que la falta de expedición del documento pretendido, le impide obtener un empleo para afrontar la precaria situación económica familiar. 2. El Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas, adujo que no se han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante, razón determinante de la improcedencia del amparo pretendido.

Explicó al respecto, que en las concentraciones de reclutamiento se da prioridad al personal apto para prestar el servicio, asimismo, advirtió que el Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48 del mismo año, faculta al Director de Reclutamiento para aplazar a los ciudadanos, lo cual se hace por lo general con “aquellos que aducen estar inmersos en alguna de las causales de exención para la prestación del servicio militar de que trata el artículo 28 de la citada Ley”.

Informó además, que el proceso de definición de la situación militar del accionante está en curso, pues fue aplazado para el octavo contingente de 2008, en la concentración que se llevará a cabo el 20 de mayo de este año, por lo tanto debe cumplir con tal llamamiento y presentar los documentos que acrediten la causa de exención aducida, a efectos de que los funcionarios de reclutamiento continúen con el trámite de la tarjeta militar como reservista de segunda clase. 3.

El Tribunal, negó el amparo pretendido, luego de relacionar cada una de las causales de exención del servicio y considerar que no es el juez de tutela el llamado a definir en forma prematura si se aplica la causal de exención aducida, puesto que no se puede ignorar el procedimiento o reglamentos establecidos para dicha tarea, encomendada legalmente al Director de Reclutamiento y Control de Reservas.

Estimó que son comprensibles las razones que dicho funcionario expuso, para justificar la demora en el trámite, a lo cual se suma la inexistencia de un elemento de juicio que permita establecer la concurrencia del perjuicio irremediable, consistente en la afectación del derecho a la vida y al mínimo vital, debido a la imposibilidad de conseguir un empleo, ya que, según se acreditó en el trámite, el accionante realiza trabajos esporádicos y su señora madre se desempeña como estilista. 4.

El peticionario impugnó el fallo de primer grado, insistió en su pretensión de amparo para lo cual reiteró que la falta de expedición de la libreta militar es un impedimento para acceder a un trabajo estable que le permita mejorar las condiciones de vida, además, destacó que la demora en la expedición del documento militar a quienes están exentos de prestar el servicio carece de una justificación valedera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vigencia de la citación que se hizo al accionante para la concentración que se va a llevar el 20 de mayo del presente año, impide que por este medio excepcional se haga el pronunciamiento respecto a la exención del servicio y la expedición de la Tarjeta Militar de segunda clase. Lo anterior por cuanto, se trata de una decisión que corresponde a la autoridad militar de reclutamiento, dentro del trámite establecido de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, de manera que el Juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad legalmente establecida para resolver el asunto planteado, ni suplir por esta vía, los requisitos que ante dicha autoridad se deben acreditar el 20 de mayo del presente año. Así las cosas, no podía recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales del accionante, puesto que, tal como señaló el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, la citación efectuada evidencia que el trámite de definición de la situación militar se encuentra en curso, por lo que mal puede concluirse afectado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, así como la existencia de un perjuicio irremediable, si aún no se ha radicado ante la autoridad militar la documentación que acredita la causal de exención aducida, ni se ha emitido por esta un pronunciamiento al respecto, o se han ejercido los mecanismos de orden administrativo, contra las omisiones que se endilgan a esa autoridad.

Añádese a lo anterior, que tampoco se demostró en concreto, la existencia de las oportunidades laborales y académicas a que alude el accionante como dejadas de aprovechar, por causa de los aplazamientos ordenados. Es de advertir además que, antes de la fecha ya fijada para la continuación del trámite pendiente, no procede la decisión sobre la situación militar del accionante, razón suficiente para concluir que, la sentencia impugnada, es meritoria de confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. 11001-22-15-000-2008-00057-01