Micelio
T 1100122150002008-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2048 de 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T-11001-22-15-000-2008-00056-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela promovido por Bladimir Ávila Hurtado contra el Ejército Nacional -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de sus derechos, al debido proceso, defensa, vida digna, mínimo vital, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, y como consecuencia de ello, la orden a la entidad accionada para que lo declare exento de prestar el servicio militar porque en varias ocasiones fue calificado “no apto por medicina” y adelante de manera inmediata las gestiones necesarias para la legalización y expedición de la Libreta Militar.

Como soporte de los anteriores pedimentos, manifestó que en dos oportunidades fue declarado no hábil por razones médicas, para prestar el servicio militar, después fue requerido el 24 de septiembre de 2006 para presentar la documentación respectiva, y citado para la convocatoria del 12 de febrero de 2008, oportunidad esta en que fue convocado nuevamente para el 20 de mayo de 2008, pues fue seleccionado para ser un soldado de Colombia.

Informó también que tiene 20 años de edad, vive en unión marital de hecho con Mary Lu Merchán Gómez, con la cual tiene una hija de dos meses de edad; sostuvo que la falta de expedición de la Tarjeta Militar le ha impedido conseguir empleo para proveer el sostenimiento del hogar, derivado en este momento del salario mínimo que devenga su compañera, ingreso que no les alcanza para cubrir el arriendo, alimentación, servicios públicos y vestuario, afectándose de esta manera su mínimo vital. 2.

El Comandante del Distrito Militar Nº 51, sostuvo que no se han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante, razón determinante de la improcedencia del amparo pretendido. Explicó al respecto, que en las concentraciones de reclutamiento se da prioridad al personal apto para prestar el servicio, asimismo, advirtió que el Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48 del mismo año, faculta al Director de Reclutamiento para aplazar a los ciudadanos, lo cual se hace por lo general con “aquellos que aducen estar inmersos en alguna de las causales de exención para la prestación del servicio militar de que trata el artículo 28 de la citada Ley”.

Informó además, que el accionante fue aplazado para el octavo contingente de 2008, o sea, citado para el 20 de mayo de este año, por lo tanto debe cumplir con tal llamamiento y presentar los documentos que acrediten la causa de exención aducida, a efectos de que los funcionarios de reclutamiento continúen con el trámite de la tarjeta militar como reservista de segunda clase. 3.

El Tribunal, luego de relacionar en extenso, el contenido de las normas que rigen el procedimiento mediante el cual se define la situación militar de los ciudadanos, señaló la improcedencia de la acción de tutela como medio para “inmiscuirse en el reglamento interno de la Fuerza Pública”, establecido con tal finalidad, observó que, si bien el procedimiento seguido ha sido dispendioso, “ya se han llevado a cabo dos de los tres posibles exámenes médicos, además, el ciudadano ha sido citado para el próximo 20 de mayo”, oportunidad que le permitirá presentar las pruebas de la causal de exención. 4.

El peticionario impugnó el fallo de primer grado, insistió en que mientras no se defina su situación militar, sigue afectándose su derecho al mínimo vital, puesto que al haberse determinado en los dos primeros exámenes médicos, que no es apto, no hay lugar a practicar un tercer examen, dado que, en el segundo se debió definir su exención, pues, según lo establecido en el numeral 5.2.1.2 el tercer examen se practica entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente para verificar que los soldados no presenten inhabilidades para la prestación del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso planteado por el accionante, no podía recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se encuentra acreditado que este hubiera planteado a la autoridad militar, la contradicción entre la inhabilidad médica conceptuada el 14 de junio de 2006, y la selección para su incorporación a las filas del ejército nacional, comunicada mediante el documento Z15-6091 (fl. 12), que lo cita para el 20 de mayo de 2008.

Lo anterior significa que la autoridad accionada, no ha tenido la oportunidad de aclarar y resolver los puntos de inconformidad del llamado a filas, a lo cual se suma que tampoco está demostrada la puesta en conocimiento de la situación familiar del convocado, ante las autoridades de reclutamiento, para que estas resuelvan sobre la existencia o no de la causal de exención relativa a la protección familiar establecida en el literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, de acuerdo con la aplicación que de tal norma se ha hecho según la jurisprudencia constitucional (sentencias T-326 de 1993 y T-132 de 1996) en aquellos eventos de origen de la familia en la convivencia marital de hecho.

Así las cosas, es de advertir que, mientras no se haya planteado ante la autoridad militar, la situación descrita por el accionante, mal puede establecerse la vulneración de derechos fundamentales que refiere el reclamante, más aún porque la citación que a este se hizo, para la concentración del próximo 20 de mayo 2008, no constituye un acto definitivo de incorporación, pues allí el convocado tendrá oportunidad de acreditar la causal de exención y cumplir los requisitos para la expedición de la Tarjeta Militar como reservista de segunda clase.

Es suficiente lo anotado para concluir que, la sentencia impugnada, admite sin más su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. 11001-22-15-000-2008-00056-01