CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2008 00030 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo del derecho de petición solicitado por Jaime Ramón Forero Pimentel contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada, por no resolver de fondo la petición que le presentó el 25 de octubre de 2007, a través de la cual solicitó que se tramitara su renuncia a la nacionalidad colombiana, pese a haber hecho llegar, vía correo postal certificado, todos los documentos exigidos para tal efecto, remitiendo entre ellos, los que demuestran que está tramitando otra nacionalidad. 2.
Solicita que se le conceda el amparo para que se le resuelva su petición. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que mediante Oficio OAJ /CAN 59735 del 19 de noviembre de 2007, se le dio respuesta a la petición del accionante, indicándole que remitiera documento idóneo por medio del cual se demuestre que posee otra nacionalidad o la está tramitando, y que mediante Oficio OAJ/CAN 59738 de la misma fecha, se remitió la comunicación antes aludida al Consulado en Madrid para que fuera enviada a la dirección consignada por el solicitante, sin que a la fecha éste haya dado respuesta al Consulado de Colombia en Madrid, ni al Ministerio accionado, toda vez que cuando una persona formula una solicitud en tal sentido debe demostrar que posee otra nacionalidad o que la está tramitando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 1869 de 1994.
Que el accionante aportó con su solicitud un documento expedido por el Ministerio de Justicia Español de fecha 6 de septiembre de 2007, en el que se establece que su solicitud de nacionalidad española se paraliza. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, por considerar que aunque la solicitud en cuestión no fue decidida de fondo, es evidente que el Ministerio accionado obró con sujeción al artículo 12 del C.C.A., y que el requerimiento que se le hizo al accionante para que complementara su documentación no resulta infundado o injustificado, toda vez que el artículo 20 del Decreto Reglamentario 1869 de 1994, prevé que a la solicitud. de renuncia de la nacionalidad colombiana debe aportarse "un documento idóneo por medio del cual se demuestre que posee otra nacionalidad, o que la está tramitando." Que si las autoridades españolas puntualizaron que el trámite de esa nacionalidad estaba paralizado, resulta comprensible que el Ministerio accionado hubiere pedido información adicional.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia insistiendo en que el Ministerio accionado violó el derecho constitucional de petición al no resolver de fondo su respetuosa petición que consistió en renunciar a la nacionalidad colombiana, y no en que se realicen los trámites pertinentes para tal renuncia. Que la respuesta por parte del accionado es elusiva, ya que el requisito exigido estaba cumplido a satisfacción, toda vez que envió más de un documento idóneo que demostraba que estaba tramitando otra nacionalidad.
Asimismo manifestó que en su debido tiempo satisfizo los requerimientos exigidos por la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del trámite adelantado por éste para la concesión de la nacionalidad española, por lo que dicho trámite no se encuentra paralizado como erróneamente lo manifiesta el Ministerio accionado. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición "no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna - que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ' El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante" (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
En el presente asunto, el actor acusa al Ministerio de Relaciones Exteriores de vulnerarle su derecho de petición, por no haber resuelto de fondo su solicitud de renuncia a la nacionalidad colombiana formulada el 25 de octubre de 2007; sin embargo, dicha entidad, según consta en las copias allegadas, requirió al peticionario -como él mismo lo acepta- mediante comunicación de 19 de noviembre del mismo año, a efectos de que remitiera documento idóneo por medio del cual demostrara que estaba tramitando otra nacionalidad, exigiéndole puntualmente " enviar documento idóneo en el cual conste que su trámite de nacionalidad ante el Gobierno Español está reanudado...en consecuencia, para continuar con el trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana, es necesario que remita el documento idóneo que establezca que su trámite de nacionalidad española continuo (sic) " Puestas así las cosas, resulta claro, que, contrariamente a lo afirmado por el actor en su escrito de tutela, la accionada sí le respondió su petición, sólo que a efectos de dar solución de fondo a la misma le requirió para que demostrara de manera idónea que su trámite de nacionalidad española había seguido su curso, en consideración a que el peticionario con su solicitud, entre otros, había aportado un documento emanado del Ministerio de Justicia español, en el cual se establecía que dicho trámite se paralizaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1869 de 1999, norma que fue citada en la respuesta respectiva, hasta tanto se aportaran unos documentos requeridos al accionante, por lo que estima la Sala que lo procedente es que el mismo proceda de conformidad, acreditando que dicho trámite para obtener la nacionalidad española prosiguió, a efectos de que el Ministerio accionado pueda suministrar la respuesta de fondo que procura.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Ex.
T. N°. 2008 00030 -01