CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2007 00407 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela impetrada por la E.P.S. Sanitas S.A. contra el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de asociación, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas al expedir el Decreto 2699 de 2007, reglamentario del articulo 19 de la Ley 1122 de 2007, cuya aplicación de sus numerales 2° y 6°, trae graves perjuicios económicos y morales a la accionante, al imponer a las E.P.S. y a las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), la obligación de asociarse con el fin de administrar conjuntamente la denominada cuenta de alto costo, con lo cual se restringe el universo de posibilidades contemplado por la ley para cumplir el propósito buscado, ya que impide recurrir a la atención de dicha cuenta de manera directa por cada E.P.S. o indirecta a través del reaseguro. 2.
Sustentó la peticionaria su queja constitucional, en síntesis, en que en el articulo 19 de la Ley 1122 de 2007 que sirvió de fundamento al decreto censurado, se establecen tres alternativas para responder por el riesgo de las enfermedades de alto costo por parte de las E.P.S.; i) de forma indirecta, contratando un reaseguro, ii) respondiendo de forma directa o iii) respondiendo de forma colectiva.
Que no obstante tal claridad, el decreto reglamentario se aparta radicalmente de la norma legal que le sirve de fundamento, al obligar a las E.P.S. y E.O.C. a administrar el riesgo financiero de estas enfermedades, de forma colectiva, obviando dichas alternativas que hacen referencia a la responsabilidad económica de la atención de tales enfermedades y no a la administración colectiva de los recursos económicos destinados para tal fin. 3.
Agregó que las imposiciones que contempla el Decreto 2699 de 2007, vulneran claramente la acepción negativa del derecho de libre asociación de las E.P.S., en la medida que las obliga a asociarse con otras E.P.S. y E.O.C., para administrar los recursos que hacen parte de la cuenta de alto costo, sin que les permita abstenerse de formar parte de dicho encargo fiduciario, ni del otro mecanismo de manejo conjunto de dicha cuenta, excluyendo la posibilidad de establecer asociaciones selectivas entre algunas de ellas de acuerdo a su conveniencia. 4.
Aseveró haber interpuesto ante el Consejo de Estado demanda de nulidad simple en contra del aludido decreto, solicitando su suspensión provisional, sin que hasta la fecha la Corporación se haya pronunciado sobre tal solicitud, motivo por el cual acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ampliamente descrito en la solicitud de amparo. 5.
Solicitó que se decrete la inaplicación del Decreto 2699 de 2007, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie respecto a las demandas de nulidad simple con solicitud de suspensión provisional presentadas en su contra; asimismo, se ordene a las entidades accionadas reglamentar el articulo 19 de la Ley 1122 de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la accionante contaba con medios judiciales idóneos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ventilar allí la posible vulneración de su derecho que surge no de la actuación u omisión de la autoridad pública, sino de la ley, medio judicial del cual ya hizo uso impetrando la suspensión provisional del decreto acusado, lo cual torna improcedente dicho amparo, amén de no evidenciar el perjuicio irremediable con las características que tiene por definidas la Corte Constitucional.
Agregó que la simultaneidad de la tutela con la acción de nulidad y demás pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, procede frente a actos particulares, que no generales y abstractos como el que se analiza. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntala su inconformidad aduciendo que en el presente evento procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se le causaría si no se decreta la inaplicación provisional del Decreto 2699 de 2007, hasta tanto exista un pronunciamiento del Consejo de Estado con relación a la solicitud de suspensión provisional de la norma que de manera paralela presentó a la acción de nulidad simple.
Afirma que existe una grave amenaza a su patrimonio moral y a su buen nombre si se ven forzados a asociarse con personas que han sido objeto de cuestionamiento por parte de la opinión pública y de autoridades gubernamentales. Agrega que si bien el Ministerio de la Protección Social, mediante el Decreto 4956 de diciembre 27 de 2007, modificó parcialmente el Decreto 2699 de 2007, tal modificación no fue sustancial y se circunscribió a un cambio de índole temporal, sin que por ese hecho desaparezca la inminencia del perjuicio real que amenaza con lesionarla.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que la presente acción, ni aún como mecanismo transitorio resulta procedente, pues el Decreto 2699 de 2007, es un acto administrativo de carácter general e impersonal, como que no está dirigido a determinadas personas en particular y, menos en concreto a E.P.S. Sanitas, respecto del cual el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional, amén que ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento la jurisdicción contenciosa administrativa; inclusive, es claro que el interesado puede a solicitar, y así lo hizo, si se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso, existiendo incluso a la fecha decisión en su contra en cuanto a la solicitud de suspensión provisional, por parte del Consejo de Estado.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a esa especie de actos administrativos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos (ver, entre otras, sent. del 6 de mayo de 2004, Exp.
No. 00101; T. Exp. No. 10583, del 31 de julio de 2002). Puestas así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial que se encuentra en curso, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En tales circunstancias, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
EXP. 2007 00407 -01