CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-15-000-2007-00392-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Sofía González de Barragán y Miguel Hernando Barragán González contra la Corte Constitucional en actuación a la que fueron vinculados, los interesados en el trámite al cual hace referencia la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, propiedad, uso y goce de una servidumbre y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional por la tardanza en radicar allí el expediente recibido por esa Corporación para la eventual revisión de la acción de tutela instaurada por José Silvestre Barragán Mujica contra la Inspección de Policía de Orocué, Casanare y la Alcaldía del mismo municipio, así como por la negativa a recibir y dar curso al memorial en el que piden la declaratoria de nulidad del trámite de tutela adelantado por el Juez Promiscuo Municipal de Orocué, nulidad insubsanable ocasionada por haber omitido como era su deber, la notificación del trámite a los interesados en la querella por perturbación a la posesión que dio lugar a aquella demanda de tutela.
Los gestores del amparo relataron que en relación con una querella de policía instaurada en su contra por José Silvestre Barragán Mujica, se tramitó una acción de tutela en el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, acción constitucional promovida por el querellante en contra de la Alcaldía y la Inspección Urbana del mismo municipio; sin que a ellos como interesados en la decisión de la solicitud de amparo, se les dio la oportunidad de ser escuchados, ya que el Juzgado dejó de notificarles la existencia de dicho trámite constitucional.
Agregaron los accionantes que la medida de protección que adoptó el Juzgado para amparar el derecho a la defensa y al debido proceso de José Silvestre Barragán Mujica los afectó como beneficiarios de la servidumbre de tránsito que desde hace más de 25 años recae sobre el predio "Miralindo" que el querellante ocupa, han tratado de presentar una solicitud de nulidad del trámite de tutela ante la Corte Constitucional, donde se halla el expediente para su eventual revisión; sin embargo, aún no se ha cumplido la radicación en la citada Corporación, ni se les recibe el escrito y tampoco hay decisión sobre la solicitud de nulidad.
Con fundamento en lo anterior pidieron que se ordene a la Corte Constitucional radicar el proceso de tutela enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, así como recibir y resolver el incidente de nulidad que “tienen interés en proponer”. 2. El Presidente de la Corte Constitucional replicó y con ese propósito pidió que al momento de proferir el fallo respectivo se tuviera en cuenta que acceder a la pretensión de radicar el expediente significaba desconocer el orden de llegada y vulnerar el derecho a la igualdad de los accionantes de las 70.000 tutelas que en ese tribunal actualmente se encuentran pendientes de radicación. Explicó que diariamente se reciben allí 3.500 tutelas, de las cuales se logra registrar un máximo de 1.260 expedientes, de manera que el represamiento generado ocasiona una demora de dos o tres meses en la radicación. Agregó que solicitado el informe a la Secretaría sobre los inconvenientes que pudo tener la recepción de la solicitud de nulidad, se indicó que en esa dependencia no se han negado a recibir las solicitudes que los ciudadanos presentan y advirtió que los peticionarios pueden acercarse a las instalaciones de la Secretaría General, “ en donde se les recibirá el incidente de nulidad que pretenden presentar”. 3.
El Tribunal negó la tutela, pues consideró que los accionantes pueden formular la petición de nulidad ante el Juez que decidió la tutela, dado que “por haber concedido el amparo solicitado, conserva competencia para el cumplimiento del fallo, el cual, como se sabe, debe ser atendido no obstante su impugnación o el trámite de revisión ante la Corte Constitucional”, añadió que no está probado que la accionada se hubiera negado a recibir la solicitud de los accionantes, ya que ni siquiera se aportó una copia de la misma e inclusive, en algunos apartes de la tutela relatan que se trata de un propósito.
Concluyó entonces el Tribunal la falta de vulneración del derecho de acceso a la justicia por cuanto no se requiere la radicación del expediente para formular la solicitud de nulidad, además argumentó, la demora en la radicación del expediente se encuentra justificada de manera razonable. 4. Los promotores de la acción impugnaron la sentencia, argumentaron que en la actualidad están padeciendo los perjuicios ocasionados con la orden del Juez de tutela “ viciada de nulidad”, materializada según consta en acta de “visita de cumplimiento” de 30 de noviembre de 2007, documento en el que la Inspección Urbana de Policía de Orocué denota que deja sellado el paso con cerca eléctrica, situación a partir de la cual se evidencia, al decir de los impugnantes, que lo manifestado por el Presidente de la Corte Constitucional en cuanto a que su Corporación recibirá la solicitud de nulidad, no es suficiente para restablecer el derecho fundamental, toda vez que el mismo Magistrado confirmó que la actuación propia de esa entidad comenzará, una vez que se haya radicado el proceso, así que, estiman los recurrentes, “ el panorama es desolador” dada la existencia de 70.000 expedientes sin radicar aún. Por último adujeron que no están obligados a soportar la violación de sus derechos, cuando el amparo solamente implica que la Corte Constitucional localice el expediente, lo radique y asuma el trámite y decisión del incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se observa que no hay lugar a disponer la medida de protección deprecada, puesto que, el derecho de acceso a la justicia, representado en este caso en el cumplimiento de la radicación y trámite a cargo de la Corte Constitucional para la posible revisión de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, así como el pronunciamiento respecto de la eventual solicitud de nulidad que los aquí accionantes pretenden formular, se encuentra limitado por la capacidad de respuesta de la Corporación accionada, a la amplia demanda de los ciudadanos, a quienes se viene atendiendo en el orden de ingreso, sobre la base de que todos los asuntos en espera de radicación entrañan la posible afectación de derechos fundamentales y deben ser sometidos al procedimiento requerido para determinar si hay lugar a su selección. En este orden de ideas, tuvo razón el Tribunal al considerar que en las circunstancias señaladas por el Presidente de la Corte Constitucional de desbordamiento de la demanda ciudadana frente a su capacidad de respuesta inmediata, sin que se avizoren circunstancias especiales que obliguen a adoptar una medida urgente de protección, procede la negación del amparo pretendido pues en lo fundamental el derecho de acceso a la justicia ya se ejerció y sólo queda una posibilidad adicional de intervención del Juez constitucional que en verdad es puramente contingente.
Cabe anotar además, que la competencia del Juez Promiscuo Municipal mientras se surte el procedimiento de eventual revisión, se contrae a la verificación del cumplimiento de la orden de protección que impartió, luego los accionantes quedan sujetos a lo que en sede de revisión determine la Corte Constitucional, si el proceso se llega a seleccionar o al pronunciamiento que haga, frente a la nulidad, en caso de que esta se llegue a plantear.
De otro lado se tiene que el restablecimiento de uso de la servidumbre, a que apunta la solicitud de radicación y decisión de un incidente de nulidad que esperan formular los accionantes, no puede preverse como consecuencia necesaria de las actuaciones a cargo de la Corte en mención, lo que excluye la presente acción como un medio propicio para garantizar los derechos a la propiedad, al uso y goce de una servidumbre y al trabajo, invocados también en la demanda de tutela.
Agrégase a lo anterior que la Corte Constitucional advirtió sobre su disposición a recibir las solicitudes que formulen los interesados y de darle curso a la actuación a su cargo en el orden de ingreso a su ámbito de competencia, lo que lleva a concluir que, ante la ausencia de condiciones particulares que impongan la alteración del orden de ingreso, se debe mantener dicho criterio, para no afectar el derecho que tienen los demás accionantes a acceder a la eventual revisión, de acuerdo con la fecha de recibo de cada expediente.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – 11001-22-15-000-2007-00392-01 _1202878250.bin