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T 1100122150002007-00386-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122150002007-00386-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por HÉCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la autoridad accionada de haber vulnerado el derecho fundamental de petición, apoyado en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que el 21 de noviembre de 2006 radicó ante la Procuraduría General de la Nación con el número 270737, un derecho de petición para que se investigara “a las partes involucradas en el resuelve de la tutela 658 de 1998” en lo concerniente a la conmutación pensional, a la que considera tiene derecho.

B. Que el referido fallo de tutela se profirió por la Corte Constitucional, revocando las sentencias pronunciadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para en su lugar amparar sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital básico y a la igualdad, razón por la cual ordenó al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en liquidación obligatoria, el pago en su favor de las mesadas atrasadas con la correspondiente indexación, al Ministerio de la Protección Social que inicie los estudios requeridos para llevar a cabo la conmutación pensional en la firma Croydon S.A. en liquidación obligatoria y al Defensor del Pueblo que asuma la defensa judicial de los intereses del grupo de pensionados que se encuentran en situación de indefensión. C. Que hasta la fecha de interposición de esta acción (27 de noviembre de 2007), no le ha sido resuelta su solicitud, pues únicamente se le envió una comunicación el 13 de noviembre de 2007 en la que la autoridad accionada le anunció el archivo definitivo de ese derecho de petición. 2.

Pidió el accionante, para el amparo del derecho invocado, que le sea resuelto su derecho de petición de manera clara y precisa como lo ordena la Constitución Política. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, por cuanto advirtió que tratándose de actuaciones disciplinarias sometidas a un trámite especial y sujetas al debido proceso, no resulta procedente predicar la vulneración del derecho de petición cuando a través de su ejercicio se pretende plantear una solicitud respecto de cuestiones principales o accesorias al proceso que se trate, ya que ello es posible únicamente utilizando los medios expresamente previstos por las disposiciones procesales que regulan ese juicio.

También evidenció, que en este caso concreto, en realidad la solicitud elevada por el accionante fue una queja disciplinaria contra las entidades que debían darle cumplimiento a la orden de tutela No. 658 de 1998, trámite éste que culminó la autoridad accionada con el auto de 7 de noviembre de 2007 en el que, con base en el acervo probatorio recaudado, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin manifestar en concreto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado.

En el caso concreto, destaca la Sala que si bien el accionante presentó, el 21 de noviembre de 2006, una solicitud a la Procuraduría General de la Nación a través de lo que él denominó un derecho de petición (fls. 2 a 4, c.1), en realidad correspondía a la formulación de una queja disciplinaria que tiene su trámite establecido en la Ley 734 de 2002, de suerte que la actividad que en ejercicio de sus atribuciones debió desplegar la Procuraduría fue la que efectivamente realizó, esto es, remitirla a reparto de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que allí se surtiera la actuación en los términos de la citada ley, Delegada que adelantó la indagación preliminar en averiguación de responsables, y una vez recaudadas las pruebas, procedió mediante auto de 7 de noviembre de 2007 a ordenar el archivo definitivo de las diligencias, tal y como se desprende de la respuesta vertida por la autoridad accionada (fls. 10 a 17, c. 1). 3.

Además, el quejoso no es parte en el trámite disciplinario, luego no era en rigor necesario que se le diera información sobre el trámite que se le habría de imprimir a su solicitud, de manera que la Sala concluye que no hubo violación al derecho de petición invocado como vulnerado, y en consecuencia, confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN: Exp.00386-01 VENCE: 13-FEB-08 ACCIONANTE: HÉCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DERECHO: PETICIÓN HECHOS RELEVANTES: 1.

El accionante, el 21 de noviembre de 2006 radicó ante la autoridad accionada un escrito que denominó derecho de petición, pero en realidad se trataba de una queja disciplinaria y así le dio trámite la Procuraduría. 2. Argumentó el accionante que no se le ha dado respuesta, que únicamente recibió un oficio de la accionada en el que le anunciaba el archivo de las diligencias.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Denegó porque evidenció que el escrito radicado por el accionante era una queja disciplinaria más no un derecho de petición, por tanto, debía surtirse el trámite previsto en la Ley 734 de 2002. IMPUGNACIÓN: El accionante no manifestó concretamente los motivos de su inconformidad. DECISIÓN DE LA CORTE: Confirmar por cuanto en realidad no se trata de un derecho de petición como tal, sino de una queja disciplinaria que ha de seguir los trámites de ley. 7 7 ASR Exp. 00386-01