República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-15-000-2007-00384-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Robinson Hurtado contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES Invocando la protección al derecho de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada, el actor en representación del Consejo Comunitario de Taparal, solicita que se ordene dar respuesta a la solicitud que presentó el 1° de octubre de 2007. Aduce en síntesis el promotor del amparo, que le solicitó al Ministerio acusado que le otorgara los cupos globales a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó "Codechoco", para que ésta a su vez concediera las autorizaciones de aprovechamiento forestal a la comunidad que representa, ya que el cuidado de los bosques constituye la fuente de sus ingresos, y sin el permiso requerido se les están "quitando los pocos recursos que pueden obtener"(fl. 1, cdno. 1). 2 Por auto de 27 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 4, cdno.1).
La entidad cuestionada solicitó denegar el amparo, toda vez que mediante escrito de 29 de octubre de 2007 le dio respuesta oportuna y de fondo a la petición formulada por el actor, de la cual si bien anunció anexar copia, no existe prueba en el expediente que se haya allegado. De igual forma, aclaró que el Ministerio no puede de manera apresurada conceder la autorización, ya que la misma depende de unas "evaluaciones técnicas y científicas rigurosas y es precisamente lo que se encuentra en estos momentos en ejecución, de tal manera que una vez culmine este procedimiento se concederá de ser procedente el mencionado permiso", de conformidad a lo establecido en la resolución 1339 de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo impetrado al encontrar evidente la vulneración del derecho alegado, como quiera que a la fecha de la presentación de la tutela la entidad querellada no le había dado respuesta a la petición del accionante. Agregó que no podía considerarse superado el hecho que originó la queja con la emisión de la "Resolución No. 1339 del diecisiete (17) de noviembre del presente año", ya que dicho acto administrativo no satisface la solicitud presentada.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, impugnó la decisión manifestando que el a quo desconoció la existencia de la copia del oficio de 29 de octubre de 2007, que allegó en la contestación de la tutela, pues, con esta demostró "que hubo un pronunciamiento oportuno de la administración", independientemente de que haya sido favorable o desfavorable a las pretensiones del actor.
Asimismo, aclaró que nunca expresó que el hecho se había superado con la expedición de la Resolución 1339 de 17 de noviembre de 2004; primero, porque es anterior a la petición; y segundo, porque solo se citó y adjuntó con la finalidad de indicar los requisitos establecidos para el otorgamiento de los cupos globales solicitados. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias; que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, tocante a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub júdice cumple destacar, delanteramente, que la petición radicada en su momento aludía al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento forestal. Es claro que la Resolución 1339 de 17 de noviembre de 2004, no fue allegada por la entidad cuestionada para demostrar que se dio respuesta a la petición formulada, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal, pero, en todo caso será objeto de amparo la prerrogativa vulnerada, toda vez que para la fecha en que se profirió el fallo impugnado, no se había brindado respuesta al interesado, pues, aunque en la contestación de la tutela afirmaron haber enviado la comunicación el 29 de octubre de 2007, lo cierto es que no acreditaron que efectivamente se hubiese realizado, ya que no adosaron el escrito que manifestaron anexar.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV- exp. 11001-22-15-000-2007-00384-01 WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINO DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVO MULAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDUARDO VILLAMIL PORTILLA