CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). Aprobado en Sala de 23 de enero de 2008. Ref: Exp. N°. 11001-22-15-000-2007-00372-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado por Hugo León Bermúdez Bedoya contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales, y como producto de ello, la orden a las autoridades aquí convocadas para que informen los resultados de las gestiones efectuadas en aras de que el gobierno de Costa Rica cumpla con los compromisos adquiridos con la comunidad de naciones; y entreguen los resultados de las diligencias ante ACNUR y la Oficina de Derechos Humanos de la ONU, sobre el proceso de normalización de su estatus de refugiado.
Adujo, como soporte de lo anterior, que ingresó a Colombia de manera forzada en el 2004, a consecuencia de la persecución que se le hiciera en el citado Estado Centroamericano, por su labor como refugiado y defensor de derechos humanos. Indicó que los organismos demandados no han emprendido las gestiones que le permitan el restablecimiento de sus garantías, por parte del referido país, donde recientemente a su familia le fue negada la tutela encaminada a obtener su reingreso. 2.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad del amparo, en escrito mediante el cual señaló que el Estado colombiano no puede ejercer acciones contra las autoridades públicas de otro país, por respeto a su soberanía, más cuando “el accionante manifestó su voluntad de retornar a Colombia” (folio 32).
Expuso, asimismo, cada una de las gestiones desplegadas a través del Consulado en Costa Rica, entre ellas, una comunicación dirigida el 26 de abril de 2004 al Director General de Migración y Extranjería de dicha nación, en la que se solicitó “tomar las medidas para que se garantice la seguridad e integridad personal del señor Bermúdez Bedoya y se verifique que su salida del país se ajusta a las normas vigentes, tanto a nivel nacional como internacional” (folio 31). 2.2 La Defensoría del Pueblo informó que el aquí demandante presentó queja el 9 de junio de 2004, en la que se refería a presuntas irregularidades cometidas por el Vicecónsul colombiano en Ciudad de Panamá, a la que se le imprimió el trámite previsto en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992. 2.3 La Procuraduría Regional de Antioquia dio cuenta de los oficios remitidos con relación a la denuncia presentada por el tutelante, los cuales tuvieron como destino la Defensoría del Pueblo de Antioquia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la Oficina de Pasaportes.
Agregó que la competencia para conocer de las cuestiones a las cuales se refiere el amparo, se radica en el último de los ministerios mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2816 de 2006. 3. El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada, al estimar que las accionadas realizaron “las gestiones necesarias” para dar curso a la queja elevada por quien invocó el amparo, y que los hechos objeto de censura acaecieron tres años atrás, con lo que se incumple el postulado constitucional que señala que “la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo” (folios 98 y 99). 4.
El actor impugnó la anterior determinación, a través de documento en el que insistió que las autoridades citadas no agotaron las vías jurídicas de reclamo, y tampoco acudieron a las instancias internacionales de protección, para recuperar su condición de refugiado en Costa Rica y así poder recuperar la unidad familiar perdida con su deportación hacia Colombia.
II. CONSIDERACIONES: Dentro del presente escenario constitucional, el demandante del amparo, ciudadano colombiano, depreca que por esta vía se ordene a las autoridades aquí demandadas gestionar los trámites correspondientes para que el gobierno de Costa Rica, a instancia de instituciones como ACNUR, respete los compromisos internacionales suscritos y le restituya en la condición de refugiado en dicha nación. La génesis del amparo, de acuerdo con lo apuntado, está en el acto que dispuso la deportación del tutelante a Colombia, el cual no se constituye en una decisión judicial o administrativa propia de alguna autoridad del orden nacional sino que, por el contrario, es una resolución autónoma de un gobierno extranjero.
Por esta razón, dicha directriz en sí misma considerada no puede ser controvertida por órganos judiciales o administrativos del Estado colombiano, de suerte que su actuación se limita al acompañamiento diplomático y a la orientación e instrucción en el ejercicio y defensa de sus derechos, ante las autoridades competentes en el exterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 de la Carta Política.
La información remitida por cada una de las convocadas a este estrado, deja ver su acción frente a la queja presentada por quien depreca el amparo, tanto así que obran comunicaciones con destino a las autoridades migratorias de Costa Rica y a la oficina de la ACNUR con sede en ese país, entre muchas otras. Con ello, se satisfacen los requerimientos del canon constitucional en cita, y por lo mismo, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de los entes que fungen como demandados.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo censurado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-15-000-2007-00372-01