CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 11001 22 15 000 2007 00367 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, negó el amparo solicitado por Gustavo Adolfo Oyaga Glen frente a Consejo Nacional Electoral.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante afirmó la vulneración de sus derechos a la igualdad de condiciones, al buen nombre, al debido proceso administrativo y a la participación democrática por parte de la entidad accionada. 2. Como fundamento fáctico de su queja informó que el pasado 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo las elecciones para Alcalde en el municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), dentro de las cuales participó como candidato, resultando elegido el señor Antonio Eljadue Gutiérrez. 3.
Que antes de iniciar los escrutinios, mediante apoderado constituido en legal forma, solicitó que no se le entregara la credencial al vencedor por presunta inhabilidad, la cual fue rechazada de plano por el escrutador y que, a pesar de haberse formulado apelación contra tal negativa y dejarse constancia de ello en el acta de escrutinio, no fue tenido en cuenta por la Delegación Departamental. 4.
Que tal situación constituye violación al debido proceso administrativo por no habérsele dado el trámite de ley al recurso de apelación y, adicionalmente, se le vulneró el derecho a la igualdad “con relación al caso Serpa en que no se le fue entregada la credencial por la impugnación presentada por su opositor, por al presunta inhabilidad que le ocasiona su hermano”, además de atentar contra su buen nombre “puesto que el Estado no brinda los instrumentos necesarios para evitar daños y perjuicios tanto morales como materiales.” (folio 1 cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La autoridad denunciada alegó la carencia de legitimación por pasiva por cuanto, advirtió, que la queja del accionante estaba dirigida contra la actividad desempeñada por la Comisión Escrutadora en el respectivo municipio y que, además, no es de su competencia intervenir en los escrutinios municipales o locales y que, por tal razón, no podía predicarse de su parte la vulneración de los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Por cuanto estimó el Tribunal Constitucional que la tutela se había dirigido contra entidad que no había participado en los hechos alegados, ni emitió pronunciamiento sobre el particular, negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN El actor resaltó que la Comisión Escrutadora del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena) es delegada ante el Consejo Electoral, según se lee en el formulario del acta de escrutinio, y que por ello “ toda acción que estos cometan deben recaer directa o indirectamente en cabeza del Consejo Nacional Electoral, además son quienes respaldan la decisión de los escrutadores ”; que además ya se agotó la vía gubernativa al negarse toda posibilidad por parte de la aludida comisión y que, por ello mismo, se presentó la queja contra la máxima autoridad por ser la “ entidad protectora” y nuevamente refiere casos semejantes ocurridos en otros municipios, para reiterar su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES 1. Analizado el asunto de la especie que se pone a consideración de esta Sala, ha de señalarse que desde cualquier ángulo que se le mire la presente acción de tutela resulta francamente improcedente. 2. En efecto, pretende el accionante que mediante el amparo constitucional se orden el retiro de la credencial de Alcalde al candidato elegido como tal en el municipio de Pijiño del Carmen dentro de las pasadas elecciones por estar incurso en causal de inhabilidad.
Pues bien, la acción de tutela se instituyó para la protección de derechos fundamentales, sin que en principio, pueda ser utilizada para resolver litigios de carácter electoral, más aún cuando en el ordenamiento legal se consagran las denominadas acciones electorales previstas precisamente para definir controversias como la aquí expuesta, cuyo conocimiento es de exclusiva competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera tal que son dichos instrumentos los mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, para cuestionar la elección del mandatario municipal que motivó esta actuación. 3.
Así mismo, frente a la queja por la ausencia de atención a las solicitudes que elevó ante la Comisión Escrutadora del municipio ya mencionado basta resaltar que, según se observa en copia de las respectivas actas, su petición ante dicha entidad en el sentido que no le expidiera credencial al alcalde electo le fue debidamente resuelta en el mismo acto y se le informó que contra tal decisión no procedía ningún otro recurso, lo que excluye la vulneración alegada en tal sentido que, por demás, no fue dirigida contra la Registraduria Nacional ni contra su delegada, como bien lo observó el Tribunal. 4.
De lo antes expuesto, resulta claro que la solicitud de tutela no puede abrirse paso ante la existencia de otra acción jurisdiccional para definir el asunto que motivó la inconformidad del peticionario y la falta de participación del Consejo Electoral accionado en los hechos expuestos. 5. En consecuencia, la Corte impartirá confirmación al fallo objeto de la impugnación, por las razones señaladas en éstas motivaciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00367 01