CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2007-00344-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Alberto Murillo Amarís, contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y Ana María Cortés Poveda.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y expuso, como soporte fáctico, que en septiembre de 2006 otorgó poder a un abogado para demandar a Ana María Cortés Poveda, con el propósito de obtener la reducción de la cuota alimentaria fijada en un 22.6% de su “salario bruto nominal”, a favor de su hijo Andrés Camilo Murillo Cortés, en el acuerdo de divorcio aprobado en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, calendada el 13 de febrero del año pasado.
Precisó que su situación económica ha variado en relación con la que tenía al momento de celebrar el anterior convenio, pues, contrajo nuevas nupcias, de cuya alianza nació un hijo, lo que le genera gastos adicionales, que tiene que soportar con un ingreso sin retenciones y descuentos de seis millones setecientos mil pesos ($6.700.000.oo).
Señaló, finalmente, que la autoridad accionada emitió fallo el 13 de septiembre de 2007, en el que negó las pretensiones del libelo introductor, desconociendo normas sustanciales y procesales. 2. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, se limitó a remitir copias del proceso que dio origen a la acción pública. 3. El Tribunal no concedió el amparo, al considerar que no se incurrió en vía de hecho, toda vez que “la juez en aplicación e interpretación de la prueba, llegó a la conclusión contenida en la sentencia que se pretende anular” (folios 12 a 21). 4.
El actor impugnó la citada determinación, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES: 1. En ya bastantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, ha señalado la Corte, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso de reducción de cuota alimentaria, en especial la sentencia de 13 de septiembre de 2007, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas, pues, en ella el funcionario acusado incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la negativa de las pretensiones; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. 4. Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-15-000-2007-00344-01