CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 28 de noviembre de 2007. Ref: 1100122150002007-00333-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 29 de octubre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ DARY GÓMEZ ZULUAGA como agente oficiosa de AURORA ZULUAGA DE GÓMEZ contra la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que su señora madre es beneficiaria y se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional desde el año de 2002. Que desde hace aproximadamente 9 años le fue diagnosticada la enfermedad denominada Parkinson, razón por la cual viene siendo tratada con medicamentos que le alivian su problema de motricidad.
B. Que con el transcurrir del tiempo la enfermedad ha adquirido un alto grado de severidad y que, por tal razón, desde hace un año el especialista tratante le ordena de manera permanente la toma diaria de 5 comprimidos del medicamento stalevo 100/25/200. C. Que la orden que le dan para la entrega del referido medicamento corresponde al consumo de dos meses (en la cantidad de 300 comprimidos), pero siempre que se acerca a la farmacia del Hospital Militar le informan que no hay disponibilidad, debiendo esperar a que la haya, y que en algunas oportunidades no le entregan la cantidad solicitada.
D. Que el costo del medicamento para dos meses, es de aproximadamente $1’004,000, valor que su familia no puede asumir por cuanto su señora madre tiene 73 años de edad y su hermana, con la que vive en un inmueble propio, devenga un salario mensual de $789,800 con el cual solventa el pago de las necesidades básicas de la casa. 2. Pidió, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada, autorice de inmediato el suministro del medicamento stalevo 100/25/200, 300 comprimidos, cada dos meses para continuar con el tratamiento, el cual debe ser integral.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente pues no evidenció vulneración alguna al derecho a la salud de la accionante, toda vez que la Dirección General del Sanidad Militar del Ejército Nacional jamás la ha desprovisto de ese servicio. Que el medicamento formulado a la peticionaria, como lo indicó la entidad accionada, se encuentra en el dispensario, correspondiéndole a la interesada acercarse a reclamarlo con la respectiva orden.
Finalmente, en cuanto a la petición para que se ordene tratamiento integral a la accionante, señaló que tal solicitud no resulta procedente pues las entidades acusadas en todo momento han suministrado el equipo humano, técnico y farmacéutico que se ha requerido para tratar la patología que padece, con todo lo cual no se ha visto afectado el derecho a la salud en conexidad con la vida.
LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de la accionante manifestó que si bien es cierto que nunca se le ha negado el servicio de salud, también lo es que cuando se acercan al dispensario a reclamar el medicamento referido no se le suministra de manera oportuna ni en las cantidades indicadas por el médico tratante. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. De la misma manera, deberán proceder con prontitud y con suficiente contundencia, adoptando las medidas al alcance de sus atribuciones en salvaguardia real de la vida en juego. 2.
Precisado lo anterior, de entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido. En primer término, por cuanto como lo ha reconocido la propia accionante, la enfermedad que padece la señora AURORA ZULUAGA DE GÓMEZ, parkinson severo, está siendo atendida por parte de las entidades accionadas a través del médico especialista, que le formula los medicamentos que requiere, stalevo 100/25/200, los cuales le han sido entregados oportunamente, según lo ha informado el Director General del Hospital Militar Central en su respuesta, medicamento que también se encuentra disponible en el dispensario de la referida entidad hospitalaria.
De lo anterior se concluye que, en cuanto a la asistencia en salud, no ha existido vulneración alguna. De la misma manera, como también lo concluyó el Tribunal, no es procedente ordenar “el tratamiento integral” en razón a que, como se dijo anteriormente, a la señora Aurora Zuluaga de Gómez se le viene brindando, por parte de la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central el tratamiento que su enfermedad requiere.
Finalmente, como se advirtió al principio, el derecho fundamental a la vida, siendo el de más hondo calado dentro de los de ese linaje, es uno de los derechos de los cuales se desprenden otros como por ejemplo los derechos a la salud y a la seguridad social, y frente al cual la administración siempre deberá estar presta a su adecuada y oportuna protección. En virtud de ello, destaca la Sala que en el futuro las entidades accionadas deberán continuar atentas al suministro oportuno de los medicamentos requeridos para el tratamiento médico de la accionante, sin que los trámites administrativos necesarios para su adquisición y distribución, puedan convertirse en obstáculos para que ella los entregue de manera cumplida y completa. 3.
Por las razones precedentes se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 7 ASR Exp. 00333-01